ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Puma

carlosdarkTarea4 de Diciembre de 2011

5.393 Palabras (22 Páginas)676 Visitas

Página 1 de 22

http://www.grupoolguin.com/

1

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502

Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.

México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.

Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01, Fax.(01 921) 21 5 03 58

L.C. y L.D. Marco Antonio Olguín Martínez.

Licenciado en Contaduría por la Universidad Veracruzana y Licenciado en Derecho por la

Universidad de Sotavento, incorporada a la UNAM. Maestro en Administración Fiscal,

Representante de la ANAFINET en la Ciudad de Coatzacoalcos, Ver., Encargado de la

Comisión de Investigación Fiscal en el Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz.,

Asesor y Consultor empresarial, en despachos de contadores, y abogados en el Distrito Federal

e interior de la República así cómo Articulista, Expositor y Litigante en materia fiscal.

Distinción según la revista Defensa Fiscal como “uno de los fiscalistas más importantes de

México” de acuerdo con la Revista Defensa Fiscal, Catedrático en diversas Universidades,

Director general de la firma “GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL S. C.”

INCONSTITUCIONALIDAD DEL IETU A PARTIR DEL PRINCIPIO

TRIBUTARIO CONSTITUCIONALIZADO, DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

Mucho sea ha comentado últimamente, sobre la probable inconstitucionalidad, del

impuestos Empresarial a Tasa Única (IETU), lo que ha ocasionado, una difusión, para que

se promuevan amparos fiscales, hasta por debajo de las piedras; tan es así que ya circulan

algunos “machotes” en diversas publicaciones, lo que da la impresión, de que el amparo

fiscal sea tan sencillo que cualquiera lo pueda formular hoy en día, ya que muchos sin ser

abogados, los promocionan por volumen, o inclusive lo “marchantean”.

Se estima que el IETU es violatorio del principio de Proporcionalidad contenido en la

fracción IV, del artículo 31 Constitucional, circunstancia que se tendrá que probar y que

tendrán que determinar los juzgadores que resuelvan en definitiva; la complejidad se

presenta en virtud de que en la referida fracción IV, se abordan otros temas de

constitucionalidad, los cuales son susceptibles de diversos pronunciamientos; derivado de

lo cual deben tomarse en cuenta para no confundirse, al momento de estructurar la defensa

jurídica, para la obtención de una sentencia consesoria del amparo federal; esto es, la que

desprenda al quejoso de la obligación constitucional del referido tributo, aclarando que las

sentencias pueden tener diversos efectos, (artículo 80 Ley de Amparo).1

http://www.grupoolguin.com/

2

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502

Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.

México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.

Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01, Fax.(01 921) 21 5 03 58

Se insiste en el estudio serio, objetivo y puntual de cada caso en particular, con la finalidad

de que los amparos contra el IETU, no sean sobreseídos a la ligera por los Jueces de

Distrito correspondientes, de tal suerte que se obliguen a estudiar el fondo del asunto y no

se salgan por la “tangente”, argumentando que se sobresee en virtud de que no se acreditó

el interés jurídico, etc.

Y sí a esto le aunamos, la dificultad que tienen los Jueces, para pronunciarse respecto de

posibles violaciones al principio de proporcionalidad tributaria de los impuestos, derivado

de los alcances que puede tenerse en su interpretación, el referido principio. Para muestra,

basta analizar los múltiples criterios Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal, en

donde parece que se contradicen unos de otros, al resolver sobre contribuciones directas e

indirectas.

A decir del Sr. Ministro Genaro David Góngora Pimentel, la invocación de la fracción IV,

del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha

convertido en un tema esencial de la función jurisdiccional constitucional. Basta mencionar

que dicho precepto también involucra el tema de legalidad, fines fiscales, extrafiscales,

gasto público, entre otros.2

Para estar en condiciones de saber, bajo que óptica jurídica abordaremos el estudio del

IETU, para reclamar su inconstitucionalidad por violación al principio de

proporcionalidad; es imprescindible conocer y/o determinar cual es la naturaleza jurídica

del IETU3; en opinión del Ministro Góngora Pimentel al referirse a la vinculación entre el

objeto del impuesto y el monto del gravamen, nos dice que se genera en sí misma un

ejercicio de interpretación complicado, que necesita justificarse válidamente, toda vez que

http://www.grupoolguin.com/

3

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502

Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.

México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.

Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01, Fax.(01 921) 21 5 03 58

en algunos casos el objeto posee una naturaleza con distintos alcances4, y cita cómo

ejemplo la Jurisprudencia 2ª./J. 84/2006 cuyo rubro es VALOR AGREGADO. LA

TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE

PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA

DENOMINADA CANASTA BÁSICA5; ahora bien, después de definir la naturaleza

del IETU, considero oportuno estructurar la defensa por eminente violación al principio de

capacidad contributiva, el cual subyace dentro del principio de proporcionalidad, a partir

de la restricción arbitraria del legislador para deducir los costos y gastos que forman parte

de los factores de la producción, de los ingresos gravados por la ley del IETU6; para lo

anterior, debe considerarse que entre la capacidad contributiva y la capacidad económica

prevalece una relación de interdependencia, la una presupone la existencia de la otra, pero

no son términos sinónimos. Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un

índice de riqueza exhibido por medio de ingresos, patrimonio o gasto; un sustento

económico, una riqueza disponible. Y, sobre todo, la riqueza debe ser efectiva, y no incidir

sobre rendimientos inexistentes7.

Desde la óptica del suscrito, se está gravando un ingreso que no constituye una válida

manifestación de riqueza y capacidad contributiva, en términos de la fracción IV del

artículo 31 Constitucional.

Para Karen Beatriz Chagoyán Celis, este tipo de capacidad contributiva exige, ubicar la

riqueza susceptible de tributación, pues el legislador no está autorizado para establecer

cargas tributarias donde la riqueza no se manifieste; la presencia de una renta, de un

http://www.grupoolguin.com/

4

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

GRUPO

OLGUIN

Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502

Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.

México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.

Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01, Fax.(01 921) 21 5 03 58

patrimonio o un índice de gasto, revelan movimientos de riqueza de los gobernados,

presumiendo su aptitud contributiva8.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referirse a la proporcionalidad ha

confeccionado sendas Jurisprudencias, entre otras, en materia de Impuesto Sobre la Renta

e Impuesto al Valor Agregado, impuesto al Activo, etc.; las cuales si bien constituyen

pilares sólidos de defensa constitucional, no pueden ser consideradas per se cómo una

fórmula mágica o única que resuelva el fondo, de constitucionalidad o inconstitucionalidad

de cualquier tributo, cuando se intente demostrar que no se atiende a la capacidad

contributiva del contribuyente, y por vías de consecuencias a la capacidad económica.

Considerando que la Suprema Corte al resolver, en su caso, cada asunto tomara en cuenta,

las características específicas del referido impuesto; para tales efectos señalo dos

Jurisprudencias trascendentales para el tema que nos ocupa, la cuales son del rubro:

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE

CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. 9; PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD

CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. 10.

Siguiendo con los criterios de nuestro Máximo Tribunal, en el año de de 2006, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2ª. /J. 56/2006.11,

adopta casi en su totalidad el criterio del Pleno plasmado en la Tesis P. IX/2005.12, por

medio del

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (39 Kb)
Leer 21 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com