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QUEJA AL TRIBUNAL FISCAL

Gianzeval3 de Junio de 2015

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SUMILLA: RECURSO DE QUEJA CONTRA EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA DE LA SUNAT

SEÑORITA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL FISCAL :

CONTRATISTAS MINEROS VILCA S.AC, RUC N° 20503317258, con domicilio fiscal en …………………………………. LIMA – LIMA representado por su Gerente General y Representante Legal de la empresa …………………….. , con DNI N° ……………., según Poder Inscrito en la Partida No …………..del Registro de Personas Jurídicas de Lima, ante ustedes nos presentamos como corresponde y decimos:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154°, 155º y 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, presentamos RECURSO DE QUEJA contra el EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUNAT y solicitamos se disponga lo siguiente:

I. PETITORIO:

PRIMERA PRETENSION:

Que se revise el procedimiento iniciado indebidamente y sustentadas en actos administrativos ilegales, mediante Resoluciones de Ejecuciones Coactivas N° 02306398557 y acumulados, N° 023006044938, N° 0230060033217, N° 0230060480837, N°0230060512549 y N° 0230060015910, 023006523570 y 0230060532880, 0230060537488, 0230060586820, 0230060588510, considerando que los valores contenidos en las citadas Resoluciones de Ejecuciones Coactivas que sustentan dichas medidas no han sido debidamente notificadas, vulnerando el Debido Procedimiento. Los valores contenidos en las citadas Resoluciones de Ejecuciones Coactivas son : 0230012394646, 0230012450532, 0230012482913, 0230012542055, 0230012575095, 0230012605047, 0230012608471, 0230012640207, 0230012394647, 0230012450533, 0230012542056, 0230012544761, 0230012605048, 023001260847.

Asimismo, se proceda a devolver los montos retenidos indebidamente y aplicados dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido mediante las Resoluciones de Ejecuciones Coactivas N° 02306398557 y acumulados, N° 023006044938, N° 0230060033217, N° 0230060480837, N°0230060512549 y N° 0230060015910, 023006523570 y 0230060532880, 0230060537488, 0230060586820, 0230060588510.

SEGUNDA PRETENSIÓN:

Se quiebren los valores (detallados en el cuadro 1) contenidos en las Resoluciones de Ejecuciones Coactivas N° 02306398557 y acumulados, N° 023006044938, N° 0230060033217, N° 0230060480837, N°0230060512549 y N° 0230060015910, 023006523570 y 0230060532880, 0230060537488, 0230060586820, 0230060588510 y asimismo se Dejen sin efecto las citadas Resoluciones de Ejecuciones Coactivas hasta que se cumpla con efectuar una correcta notificación.

TERCERA PRETENSIÓN:

Que, se disponga la Nulidad de las Resoluciones de Ejecuciones Coactivas N° 02306398557 y acumulados, N° 023006044938, N° 0230060033217, N° 0230060480837, N°0230060512549 y N° 0230060015910, 023006523570 y 0230060532880, 0230060537488, 0230060586820, 0230060588510.

Por lo tanto, en consecuencia la nulidad de las Resoluciones de Intendencia N° 0230170350577, 0230170350578, 0230170633238 y 0230170633239.

CUARTA PRETENSION :

Que, se disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo hasta que la Sala correspondiente del Tribunal Fiscal proceda a emitir su fallo definitivo ya que de lo contrario se tornarían en irreparables una serie de daños que se vienen cometiendo en el referido procedimiento, en vista que en los referidos procedimientos coactivos hay un peligro en la demora y una verosimilitud del derecho invocado, elementos que serán sustentados en el presente recurso.

Amparamos nuestro Recurso de Queja en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los hechos que determinan la presente controversia son los siguientes:

En tal sentido debe ser la SUNAT quien debe previamente acreditar la exigibilidad de la deuda antes de haber iniciado los procedimientos coactivos con las Resoluciones de Ejecuciones Coactivas N° 02306398557 y acumulados, N° 023006044938, N° 0230060033217, N° 0230060480837, N°0230060512549 y N° 0230060015910, 023006523570 y 0230060532880, 0230060537488, 0230060586820, 0230060588510.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se debe tener presente señorita Presidenta, esta Queja se encuentra amparada por:

• La Constitución Política del Perú, ya que nuestra carta magna reconoce en sus numerales 3 y 14 del artículo 139° el derecho de los ciudadanos al debido proceso y al derecho de defensa, tal como se detalla a continuación:

“…Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”

• Asimismo, el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444 regula el Principio al Debido Procedimiento, el cual se debe respetar en todos los procedimientos administrativos, siendo uno de estos el procedimiento de cobranza coactiva:

“…Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

• Por su parte el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 31 de agosto de 2005 recaída en el Expediente N° 417-2005-AA/TC señaló que “ en la misma fecha (…) la Administración le notifica el inicio de la cobranza coactiva del monto consignado en la orden de pago, no obstante que, como lo indica el referido valor conforme a los artículos 132°, 135° y 136° del Código Tributario, el recurrente tenía la facultad de formular reclamación contra la mencionada orden de pago. Por tanto en este caso se acredita la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, no sólo al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva sino, además, por abusar de la facultad que se le otorga para asegurar la cancelación de las deudas tributarias, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 0790- 2003-AA/TC…”

El propio Tribunal en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, sobre la notificación conjunta señalando lo siguiente: “obran los cargos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas simultáneamente (…) A este respecto, los artículos 114° y 115° del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley “.

Posteriormente el Tribunal en la resolución del 5 de septiembre de 2007, recaída en el Expediente N° 03797-2006- PA/TC, que declaró improcedente la resolución aclaratoria presentada por la SUNAT, ratificó su criterio expuesto y señalo que “…debe hacerse hincapié en que la demandada por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible (artículo 106 y 115) del Código Tributario para proceder a notificar la Resolución de Ejecución Coactiva.”

• Por su parte el mismo Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el mismo sentido en diversa jurisprudencia fiscal, como las siguientes: RTF Nº 01233-7-2008 y Nº 04488-5-2007.

Como se puede verificar con el reporte del estado de valores, nuestra empresa ha sufrido de este vicio identificado por el Tribunal Constitucional, cuyo precedente ha sido tomado por el propio Tribunal Fiscal.

IV. MEDIDA CAUTELAR

Solicitamos a la Presidencia del Tribunal Fiscal se nos otorgue una MEDIDA CAUTELAR mientras dure el presente procedimiento de queja debido a que de continuar con los ilegales procedimiento coactivo que nos está afectando patrimonialmente.

Como es de conocimiento de la digna Sala, el Tribunal Constitucional ha señalado sobre las medidas cautelares lo siguiente:

“ Al igual que el derecho al libre acceso a la jurisdicción, la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución. Sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º inciso 3), de la Constitución. No existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta.”

Con la finalidad de sustentar la

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