Tribunal Fiscal Administrativo De Costa Rica
fmatacam18 de Noviembre de 2014
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TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO DE COSTA RICA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
Ajustándonos a lo enseñado por autorizada doctrina, hemos de emplear el concepto de proceso en su acepción de conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) y con fuerza legal.
De igual manera vamos a utilizar el término procedimiento para referirnos al conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendente a obtener el dictado de un acto administrativo.
De las definiciones anteriores, se desprende que la principal diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento radica en que el primero reviste un auténtico carácter jurisdiccional, por ser realizado ante una autoridad imparcial e independiente, cuyas decisiones, además, tienen fuerza de verdad real. En cambio, cuando hacemos referencia a la noción de procedimiento nos ubicamos en la órbita administrativa, razón por la cual no existe una autoridad decisoria imparcial e independiente, sino que la propia administración -por la circunstancia de revestir el carácter de parte en la contienda- es a la vez quien, con criterio discrecional, dicta la resolución. Este segundo instituto, por tanto, carece de fuerza de verdad legal y, por consiguiente, puede ser impugnado ante la autoridad judicial.
La diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento fue desarrollada en el ámbito de estudio del derecho administrativo. Por supuesto, en el presente análisis se hará extensiva al derecho tributario, con las particularidades muy propias específicas y técnicas de esta disciplina; en consecuencia habremos de distinguir entre proceso
Lo recién expuesto explica por qué habremos de referirnos al proceso judicial tributario -es decir, ante el Poder Judicial- y al proceso jurisdiccional tributario -esto es, ante el Poder Ejecutivo-, y, en este último caso, básicamente para detallar el proceso ante el Tribunal Fiscal Administrativo de Costa Rica.
Conforme a lo dicho, y siguiendo las enseñanzas de la doctrina entendemos que el proceso tributario puede desarrollarse ante un órgano jurisdiccional, independiente de la autoridad de fiscalización y recaudación, la cual asume en esta instancia la calidad de parte en la relación tributaria. Y esto acontece si el referido órgano jurisdiccional está funcionalmente ubicado dentro de la Administración Pública -como sucede, en nuestro país, con el Tribunal Fiscal-, el que se ubica como un órgano de desconcentración máxima del Poder Ejecutivo, del cual es independiente en su organización, funcionamiento y competencia. No obstante lo anterior, presupuestariamente se encuentra adscrito a una partida presupuestaria del Ministerio de Hacienda.-
Su grado de independencia es tal que inclusive, de acuerdo con el artículo 164 del Código Tributario, este órgano tiene prohibición expresa para: “Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la Ley”. Como característica especial debemos señalar que sus fallos son ejecutivos y ejecutorios para la administración activa y para el contribuyente, de manera tal que, aquélla puede de inmediato ejecutar el acto administrativo mediante las acciones cobratorias correspondientes, en el entendido de que aun cuando se impugne en la vía jurisdiccional lo resuelto por este órgano administrativo, dicha acción no suspende la ejecutoriedad del acto administrativo.
Propiamente con respecto al procedimiento tributario, la Administración Tributaria reviste la característica de ser parte en la contienda, por tener un interés personal y directo en el resultado de la misma y a la vez con un criterio jurisdiccional tributario, la resuelve. En nuestro sistema tributario costarricense, el artículo 3 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria dispone que la Administración Tributaria aplicará las leyes orientadas por un espíritu de justicia, y bajo el principio de imparcialidad administrativa, de modo que no puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, se procederá a hacer un análisis del procedimiento, facultades y trámites ejercidos por la Administración Tributaria, en su función de administración activa (parte) y como contralor de la función jurisdiccional (juez).-
En el sistema tributario costarricense, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, se encuentra regulado fundamentalmente en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 del 29 de abril de 1971 y sus reformas y en el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto No. 29264-H del 24 de enero del 2001.- Supletoriamente deberá aplicar de acuerdo con el artículo 155 del Código Tributario, la Ley General de la Administración Pública No. 6227 de 2 de mayo de 1978, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal, en lo que fueren aplicables a falta de aplicación expresa en aquellos ordenamientos jurídicos. El citado procedimiento, fundamentalmente comprende los siguientes procedimientos:
1. Procedimiento para la resolución de peticiones
2. Procedimiento para la evacuación de consultas
3. Procedimiento determinativo
4. Procedimiento sancionador
PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCION DE PETICIONES
El procedimiento, en este caso se inicia por una gestión formulada por el contribuyente a la Administración Tributaria, sobre un caso real fundado en razones de legalidad. La Administración se encuentra obligada a resolver la petición dentro del plazo de dos meses después de formulada. Normalmente se trata de situaciones en donde el interesado, requiere un pronunciamiento expedito sobre su situación tributaria con el objeto de que se satisfaga intereses de carácter pecuniario, caso típico es el de la repetición de pago de impuestos por sumas de dinero canceladas indebidamente al Fisco, ya sea por una actuación suya como podría ser la declaración y pago de una suma de dinero satisfecha a la Hacienda Pública sin estar obligado a ello. También podría darse esta situación, con respecto a sumas de dinero canceladas indebidamente a requerimiento de la Administración Tributaria, en este caso por tratarse de un pago indebido, el contribuyente, se encuentra legitimado para repetir lo pagado y la Administración a satisfacer la pretensión aducida por el contribuyente.
Recursos contra lo resuelto
Si la Administración resuelve formal y oportunamente en forma desfavorable la petición, el contribuyente puede interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes, para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.-
En caso de que no se resuelva dentro del término indicado, se presume que se ha producido una resolución presunta denegatoria, con el objeto de que el interesado pueda interponer los recursos y acciones que correspondan, sea el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.- (Artículos 102 y 156 del C.T.)
Tratándose de pagos indebidos, el contribuyente tendrá derecho a la satisfacción de la obligación principal y de los respectivos intereses, dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos debidos, en virtud de normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés a partir del día natural siguiente luego de tres meses de presentada la petición de devolución, siempre que la misma sea líquida y exigible y que ésta sea procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo. (Artículo 43 C.T.)
La acción para solicitar la devolución, prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.-
Este procedimiento se encuentra regulado expresamente en el artículo 43 del Código Tributario y 95 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVACUACIÓN DE CONSULTAS
Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta como constancia al interesado.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe entender aprobada
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