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Apel tribunal fiscal sat

angelhicvInforme16 de Agosto de 2017

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SUMILLA:

APELACIÓN RESOLUCIÓN DE DEPARTAMENTO N° 06602900021454, EMITIDA POR EL DEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES DEL SAT.

A LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA:

FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL - FONCODES, con R.U.C. N° 20509139700, debidamente representado por su Director  Ejecutivo(e): Mag. CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TARANCO, identificado con DNI N°  10285371, encargado mediante Resolución Ministerial N° 340-2007-MIMDES, y según representación legal otorgada mediante Resolución Ministerial N° 454-2005-MIMDES, señalando domicilio legal y procesal en Av. Paseo de la República N° 3101, San Isidro – Lima 27; respetuosamente decimos:

  1. PETITORIO.-

  1. Que al amparo de los artículos 145° y 146° del T.U.O. del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (19-ago-99), y modificatorias, interponemos RECURSO DE APELACION contra la Resolución de Departamento N° 06602900021454 que declara INFUNDADA la reclamación interpuesta por FONCODES contra las Ordenes de Pago siguientes:
  • Orden de Pago No. 6301100028108
  • Orden de Pago No. 6301100028110

Correspondientes al pago del tercer trimestre del Impuesto al Patrimonio Vehicular del ejercicio 2003, generado respecto a los vehículos con placa de rodaje PIH 168 y PIH 174.

 

  1. En ese sentido, solicitamos que se eleve el Expediente respectivo al Tribunal Fiscal a efectos que se declare FUNDADO el presente Recurso de Apelación, dejándose sin efecto las Ordenes de Pago relativas al Impuesto al Patrimonio Vehicular que se especifica en la Resolución que se impugna, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en el presente Recurso.

2.      FUNDAMENTOS DE LA APELACION.- 

  1.   FONCODES SUSTENTA QUE SE ENCUENTRA INAFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR, POR FORMAR PARTE DEL GOBIERNO CENTRAL.  

  1. En efecto, FONCODES en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37°, literal a), del Decreto Legislativo N° 776: Ley de Tributación Municipal, sustenta que  no le corresponde el pago de las Ordenes de Pago que se reclamaron, por formar parte del Gobierno Central en su calidad de Organismo Público Descentralizado que ostentó en el ejercicio 2003, y en la actualidad Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, encontrándose por tanto sus vehiculos inafectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
  1. Reafirmando actualmente dicha posición, en virtud de la dación del Decreto Supremo N° 003-2007-MIMDES, complementada con la Resolución Ministerial N° 333-2007-MIMDES, mediante el cual se dispone la fusión del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social-FONCODES en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y Ministerio de Agricultura.

 

  1. FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR LA QUE SEÑALA QUE FONCODES NO ES PARTE DEL GOBIERNO CENTRAL.

a.        La Administración Tributaria pretende sustentar la obligación por parte de FONCODES al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al inferir de la citada Resolución que el inciso a) del artículo 37°, de la Ley de Tributación Municipal establece la relación de Entidades que se encuentran inafectas al pago del precitado tributo, que comprende al Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades, no incluyéndose a los Organismos Públicos Descentralizados como inafectos, implicando ello la obligación de dichos organismos al pago del mencionado impuesto.

  1. Los argumentos de la Administración Tributaria, para señalar que FONCODES no forma parte del Gobierno Central y por tanto no le es de aplicación el inciso a) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal, expuestos en la aludida Resolución materia de la presente apelación, son los siguientes:  

                “Que, la definición de Gobierno Central se desprende del artículo 77° de la Constitución Política del Perú, norma que emplea este termino para definir una de las dos secciones que conforman la estructura del presupuesto del sector público, diferenciándolo del concepto de instancias descentralizadas. Como se puede observar, la Constitución denomina Gobierno Central a una de las secciones que conforman la estructura del presupuesto del Sector Público, perfilando de esta manera el contenido de la referida denominación.

                Que, la Ley N° 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, publicada el 3 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial El Peruano, establece en su artículo 22.2 que para los efectos de la aprobación de los ingresos y gastos del Presupuesto Anual del Sector Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77° de la Constitución Política del Perú, se considera Gobierno Central a los Pliegos Presupuestarios representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como al Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Tribunal Constitucional.

                Que, de otro lado, considera instancias descentralizadas (artículo 22.3) a los Pliegos Presupuestarios correspondientes a los niveles de Gobierno Regional y Local, las Instituciones Públicas Descentralizadas, Organismos Descentralizados Autónomos y demás Entidades del Sector Público, de conformidad con la disposición citada en el párrafo precedente que cuenten con una asignación presupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.

                Que, asimismo el artículo 7° del mencionado dispositivo legal establece que constituyen Pliegos Presupuestarios las Entidades del Sector Público, a las que se le aprueba una asignación en el Presupuesto Anual, para el cumplimiento de las actividades y/o proyectos a cargo de la unidad o unidades gestoras que lo conforman, de acuerdo a los objetivos institucionales determinados para un año fiscal.

                Que, la referida norma determina al pliego de la categoría presupuestaria que identifica a los organismos de gobierno agrupados de acuerdo a lo establecido en la Constitución (Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas), estableciendo la Ley de creación de cada organismo la categoría de pliego a la que pertenece.

                Que, estas definiciones se encuentran contenidas también en la Resolución Directoral N° 077-99-EF/76.1, publicada el 23 de febrero de 1999 en el Diario  Oficial “El Peruano”, que aprueba el “Glosario de Términos” del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado, norma donde también se diferencian los términos “Gobierno Central e “Instancias Descentralizadas”.

                

                Que, la Ley N° 23724, vigente a partir de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, estableció un impuesto al patrimonio vehicular de periodicidad anual, que gravaba a los propietarios de vehículos fabricados en el país o importados a partir de enero de 1980. En el artículo 2 del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo N° 278-84-EFC, se establece la inafectación a favor del Gobierno Central, Instituciones Públicas, Gobiernos Locales, Beneficencias Públicas y Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, como se puede apreciar se hace mención expresa a las instituciones públicas, diferenciándolas del Gobierno Central, lo que no se observa en el artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal.

                Que, en ese sentido se pronuncia el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones             N° 869-4-99, 1003-4-2001 y 3156-3-2002, donde dicha instancia concluye que los organismos públicos descentralizados no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las inafectaciones establecidas a favor del Gobierno Central con lo que reafirma la distinción entre los ámbitos Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, añadiendo que las normas presupuestarias las tratan por separado, asignándoles incluso pliegos presupuestales diferentes. Si bien es cierto que dichas resoluciones no constituyen precedente de observancia obligatoria, para esta Administración si es un referente a tener en consideración toda vez que es el órgano especializado en materia tributaria encargado de resolver en última instancia administrativa las impugnaciones sobre materia tributaria en general.

                

                Que, en atención de lo antes expuesto, según es de verse de la revisión del Decreto Ley N° 26157, ley de creación del FONCODES, publicada el 30 de diciembre de 1992 y del Decreto Supremo N° 057-93-PCM, estatuto del FONCODES, de fecha 19 de agosto de 1993, ya derogadas; así como de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, comprenden a FONCODES en la estructura orgánica básica del mencionado Ministerio como uno de los organismos públicos descentralizados que comprenden dicho sector (...), Motivo por el cual el FONDO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL-FONCODES no puede considerarse parte integrante del “gobierno central”, entendido como administración pública matriz del gobierno central; por cuanto, dicho ente encargado de la adecuada ejecución del citado Programa, es una organización creada por la descentralización funcional realizada por la administración pública de cada uno de los ámbitos de gobierno, dotada de una personalidad jurídica distinta de la correspondiente a la administración pública matriz del gobierno central, manteniendo su característica esencial, esto es, su autonomía jurídica, administrativa, económica y financiera. En consecuencia, no goza de la inafectación establecida en el inciso a) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal para las entidades con dicha condición, estando obligado al pago de dicho impuesto.

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