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Tribunal Fiscal Administrativo De Costa Rica

MVA1219 de Mayo de 2012

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TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO DE COSTA RICA

Este Tribunal, fue creado por la Ley n° 3063 de 14 de noviembre de 1962, originalmente estuvo integrado por una Sala, conformada por dos Abogados, un Ingeniero Civil, un Ingeniero Agrónomo y un Contador Público. Los miembros del Tribunal eran designados por el Poder Ejecutivo, de una terna elaborada al efecto por los respectivos Colegios Profesionales. El período de sus nombramientos era de cuatro años.

Dicha Ley, fue reformada por la Ley n° 3274 de 6 de febrero de 1964, publicada en La Gaceta número 34 de once de febrero de ese mismo año, donde se establece la prohibición de sus miembros para el ejercicio liberal de su profesión, excepción hecha de la docencia.

Luego, mediante la Ley n° 4755 de 29 de abril de 1971, al promulgarse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en delante denominado Código Tributario, siguiendo los lineamientos del Código Modelo para América Latina, se incluye en el Título V, todo lo referente a la organización y funcionamiento del Tribunal, el cual se divide en dos Salas y sus Jueces son equiparados salarialmente, a los Jueces Superiores de la Corte Suprema de Justicia (artículo 161 In fine C.T.).

Posteriormente, se promulgó el “Pacto de San José de Costa Rica” “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo país es sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro de la normativa contenida en dicho convenio, se establece un artículo de Garantías Judiciales, que dispone en lo que interesa:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter…

2. Durante el proceso, toda persona tiene el derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.-

Bajo el marco jurídico anterior se analizará la naturaleza y funcionamiento de este Tribunal, como contralor de la legalidad de las actuaciones de las Administraciones Tributarias del país, cuyos fallos agotan la vía administrativa, de manera tal que el acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio para la Administración. Por otra parte, el contribuyente puede opcionalmente acudir a la vía judicial, demandando la nulidad del acto administrativo, con los derechos y garantías establecidos en la ley que norma la materia.

Funcionamiento

A diferencia de su Constitución original, que lo era en un solo cuerpo colegiado, e integrado como se indicó anteriormente, a partir de la vigencia de la Ley n° 4755 citada, el Contador Público Autorizado fue sustituido por un abogado. Y actualmente funciona con dos Salas especializadas, presididas por un mismo abogado designado por el Poder Ejecutivo.

La Sala Primera -integrada por abogados- conoce fundamentalmente de impugnaciones contra actos administrativos de determinaciones de impuestos, peticiones y consultas que realicen diversas Administraciones Tributarias del país. (Artículos 156 y 158 C.T.)

La Sala Segunda, integrada actualmente por dos Abogados y un Ingeniero Agrónomo, conoce igualmente de recursos contra determinaciones practicadas por las Administraciones Tributarias del país y de determinaciones practicadas por las Municipalidades sobre valores de bienes inmobiliarios, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles N° 7509 de 9 de mayo de 1995 reformada por Ley N° 7729 del 1 de enero de 1998, publicada en La Gaceta N° 245 de 19 de diciembre de 1997. El Tribunal tiene su sede en la Ciudad de San José, y competencia en toda la República, sin perjuicio de establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional. (Artículo 158 C.T.).

Integración

El Tribunal Fiscal Administrativo está integrado por un Presidente y cuatro propietarios.

La Sala Primera está constituida por tres miembros abogados y la Sala Segunda por dos abogados y un ingeniero agrónomo. Las Salas son presididas por un mismo abogado. Sus integrantes, tienen una retribución salarial similar a la de los miembros de los Tribunales Superiores de la Corte Suprema de Justicia, que es aproximadamente de cuatro mil dólares, dependiendo de varias circunstancias, como salario base, y otros sobresueldos como antigüedad, carrera profesional, etc.

Organización

El Tribunal está organizado en el título V, capítulo I, artículos 158 y siguientes del Código Tributario, aprobado mediante la Ley n° 4755, decretada por la Asamblea Legislativa el 29 de abril de 1971, sancionada por el Presidente de la República el 3 de mayo del mismo año y entró en vigencia el 1 de julio siguiente.

Este Órgano, es de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo; sus fallos agotan vía administrativa, (artículo 158 C.T.) y contra ellos el administrado, puede interponer proceso contencioso administrativo dentro del plazo de tres años, por cuanto se señala que para instaurar el proceso correspondiente, el plazo de prescripción es el mismo que el establecido para la prescripción de los tributos (artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica; artículo 165 del Código Tributario y 31 y 165 y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508 del 28 de abril de 2006, publicado en El Alcance No. 38 al Diario Oficial La Gaceta del 22 de junio de 2006).

La Administración Tributaria puede igualmente impugnar ante la Sede Jurisdiccional lo resuelto por este Tribunal, debiendo adjuntar autorización escrita del Ministerio de Hacienda, el cual deberá motivar las razones por las cuales estima que la resolución es lesiva a los intereses del Estado y no se ajusta al ordenamiento jurídico establecido. En estos casos, la resolución una vez declarada lesiva a los intereses fiscales, podrá ser impugnada en la Sede Jurisdiccional, dentro del plazo de un año que correrá a partir del día siguiente a aquel en que se ha dictado, la Administración Tributaria a través de la Procuraduría General de la República, deberá interponer ante los Órganos Jurisdiccionales el respectivo juicio de lesividad, (artículo 34 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Naturaleza Jurídica del Tribunal

El Tribunal es un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia del Poder Ejecutivo, por lo que posee un grado de desconcentración máxima, y sus fallos agotan la vía administrativa (artículo 158 C.T.).

El Tribunal Fiscal Administrativo tiene prohibición expresa, para aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley. (Artículo 164 inc. “c” I C.T.). Es importante destacar, el comentario que sobre el particular hace el distinguido tratadista Dr. Ramón Valdés Costa sobre el tema:

“…Entre sus méritos debe citarse la prohibición de aplicar los actos administrativos, generales o particulares, contrarios a la ley, norma que tampoco armoniza con el carácter administrativo que le atribuye la ley, y sí con el de órgano judicial…”

(El Contencioso Tributario en América Latina. Dr. Ramón Valdés Costa. Separata de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Montevideo 1982).

En realidad solo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada “Administración Tributaria” y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha. Con otras palabras, lo que está constitucionalmente vedado es la creación de cualquier tribunal administrativo, cuyos fallos tengan o puedan adquirir la inimpugnabilidad propia de la autoridad de la cosa juzgada jurisdiccional, lo cual obviamente, no sucede con las del Tribunal Fiscal Administrativo, que solo cierran la vía administrativa y abren la judicial, en concreto, la del llamado proceso “contencioso tributario o impositivo” (Cap. IV Sección Primera artículos 82 y 83 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto n° 1148-90 de las 17 horas del 21 de setiembre de 1990.

Recientemente la misma Sala Constitucional, mediante voto S.C.V. 03669-2006 de las 15 horas del 15 de marzo del año 2006 y disposiciones contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, vigente a partir del 1 de enero del 2008, se ha dispuesto el agotamiento no preceptivo de la vía administrativa ante este Tribunal, de manera tal que el administrado o contribuyente, puede impugnar directamente lo resuelto por las Administraciones Tributarias, directamente ante la Sede Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, si el contribuyente ha radicado su querella en este Tribunal, no puede alternativamente ventilar su controversia tributaria en la Sede Jurisdiccional. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del citado Código Procesal Contencioso.

Competencia

El Tribunal tiene competencia en toda la República y como se indicó, funciona con dos salas especializadas, que conocen indistintamente de los recursos de apelación contra las resoluciones determinativas de impuestos que dictan las doce Administraciones Tributarias Territoriales adscritas al

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