¿QUÉ SE ENTIENDE POR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA?
yukina_93Trabajo28 de Enero de 2016
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¿QUÉ SE ENTIENDE POR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA?
El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.
El legislador fue muy concreto cuando consagro las causales de nulidad de la sentencia y las señaló en el artículo 160 de la ley orgánica procesal del trabajo, determinando que:
“La sentencia será nula:
- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
- Por haber absuelto la instancia;
- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
En lo referente al primer requisito, la sentencia será nula si no posee la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. La idea del legislador laboral fue asumida en consonancia con los principios del código procedimiento civil, pues elimino la parte narrativa de la sentencia y en lo atinente a este requisito su intención es que los jueces eviten la transcripción los actos del proceso que consten en autos, porque ello atenta contra la concisión y claridad del fallo. La justificación de este requisito es que tiende a una redacción del fallo en forma más expedita y se libera al juez del temor de no ser suficientemente fiel en el cumplimiento de este elemento de forma de la sentencia y lo obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo cual se considera para dictar el fallo, que debe hacer énfasis, más bien, en la motivación de hecho y de derecho, que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo.
También será nula la sentencia por no contener decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y alas excepciones o defensas opuestas. Esto significa la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y las excepciones opuesta. La casación venezolana se pronunció sobre la incongruencia, sosteniendo que los jueces incurren en incongruencia cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes para que se vinculen con regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver sobre todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exige entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
El vicio de nulidad de la sentencia por absolución de la instancia se configura__ según Renger-Romberg:
“Cuando el juez, fundado en que las pruebas no suministran toda la convicción para decidir sobre la pretensión, deja en suspenso la suerte del litigio, dando por quite o libre al demandado, con la posibilidad de que sea replanteado la misma litis, con nuevos elementos probatorios aportados por el actor”.
Este vicio de nulidad consagra el principio del Non Liquet que estudiamos en el subcapítulo correspondiente a la carga de la prueba, el cual en términos generales consiste en que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este principio del non liquet se modificó sustancialmente porque los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, pero en caso de du-da, preferirán la valoración más favorable al trabajador (art. 10 LOPT). Cuando la sentencia es tan contradictoria que no puede ejecutar-se está viciada de nulidad absoluta. Una sentencia laboral será contradictoria cuando las decisiones tomadas en su dispositiva son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse, simultáneamente (Rengel-Romberg).
La doctrina venezolana señala que cuando la sentencia carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad porque en la parte motiva de la misma, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que la fundamenta, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en las causas.
La sentencia laboral que sea dictada y condiciona su ejecución a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, es condicional y, por tanto nula, es decir, la sentencia no contiene una decisión pura y simple.
De la misma forma se consagró la nulidad de la sentencia laboral cuando contenga ultrapetita. Considero que esta previsión no se asimila al principio de la ultrapetita que el mismo legislador reguló en el Parágrafo Único, del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pienso que es diferente a la que se admite en la doctrina cuyo vicio de ultrapetita se produce cuando el juez en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o conceda más de lo pedido, porque el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
Las diferencias que pude detectar son:
La ultrapetita común se produce cuando se otorgan cosas no de-mandadas o se concede más de lo pedido; en cambio, el principio de la ultrapetita laboral (art. 6 LOPT), procede sobre conceptos diferentes a los solicitados pero que se discutieron en la litis y estén debidamente probados o cuando se ordena el pago de sumas mayores a las reclamadas, cuando aparezcan que estás son superiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y conforme a lo alegado y probado en el proceso, siempre que no se hayan pagado. En todos los demás casos se incurre en el vicio de ultrapetita, lo que vicia de nulidad absoluta a la sentencia laboral.
Sala Constitucional del TSJ establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad
Mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este sentido, la SC/TSJ señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”
Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
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