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Qué es una sentencia

15II2013Tesina15 de Febrero de 2013

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AUTOEVALUACIÓN X

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

1).- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA?

Por Sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento “que en Materia de Amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal” mediante la aplicación de la Ley general al caso concreto controvertido.

La Sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la cual el juzgador de Amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el Amparo o, en su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.

Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la

resolución del juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución en si, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a continuación:

Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la Sentencia documento constituye tan solo la representación del Acto Jurídico de decisión de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture en sus Estudios de Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, el retrato, no la persona.

2).- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA?

La sentencia definitiva es el acto decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.

3).- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA EJECUTORIA?

Es la sentencia que ya no admite recurso judicial alguno, y se puede exigir el cumplimiento incidental o iniciar demanda ejecutiva en su caso. Se dice que la causa está "ejecutoriada", cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada.

4).- ¿CUÁL ES EL TÉRMINO PARA CUMPLIR UNA SENTENCIA DE AMPARO?

De conformidad con los Artículos 104 y 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103* y 107* de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego que cause ejecutoria la Sentencia en que se concede el Amparo o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, la autoridad que hubiese conocido del juicio la debe comunicar por oficio y sin demora a la autoridad responsable para su cumplimiento.

Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

…tratándose de actos de autoridad jurisdiccional el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos señalados es únicamente para que de inmediato se deje

insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva Sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la Ley procesal que rija su actuación

5).- ¿QUÉ INCIDENTES SE PUEDEN PRESENTAR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA?

Si la ejecutoria no te da cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que fue notificada la autoridad responsable o, en su defecto, no está en vías de ejecución el órgano de control Constitucional que hubiese conocido del juicio debe requerir de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al inmediato superior de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir la Sentencia sin Demora, y si dicho superior no lo hiciere, a su vez, se debe hacer del conocimiento de su superior. En el caso de que la autoridad responsable no tuviera superior, el requerimiento se le debe hacer directamente a ella.

Posteriormente, si a pesar de los referidos requerimientos la Sentencia no quedara cumplida, el Juez de Distrito, la autoridad que hubiese conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, deben, de oficio, o bien a petición de parte, abrir el incidente de inejecución de Sentencia, en el en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgo la protección Constitucional se acordara remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, una vez que el Alto Tribunal recibe el expediente debe aplicar el Artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, precepto conforme al cual si la sentencia se tiene como incumplida y el Alto Tribunal estima que es inexcusable dicho incumplimiento debe destituir a la autoridad o autoridades que desacataron la sentencia de Amparo e, incluso, a los superiores de éstas que no lograron que se diera el cumplimiento, y consignarlas al juez de Distrito que corresponda.

De lo contrario, es decir, si la Suprema Corte estima que el incumplimiento es excusable debe requerir nuevamente a la responsable y otorgarle un plazo prudente para que ejecute la Sentencia, pero si en dicho término ésta no lo hiciera, se procederá, igualmente, a separarla de su cargo y consignarla ante la autoridad competente.

A este respecto, conviene transcribir el criterio emitido por el Alto Tribunal, respecto de cuándo se considera excusable o inexcusable el incumplimiento de las Sentencias de Amparo:

La reforma a la fracción XVI del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entro en vigor el 18 de mayo de 2001, introduce los vocablos Excusable e Inexcusable entorno al incumplimiento de una Sentencia de Amparo, y aunque no los define, ni del debate parlamentario se advierten elementos que permitan conocer el sentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso atribuir a esas expresiones, tal omisión no impide la aplicación de esa disposición, pues éstas lo establece principios básicos y conceptos esenciales, cuyo desarrollo corresponde al juzgador, en este caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al ser la aplicación de las sanciones previstas en dicha fracción facultad exclusiva del Tribunal Pleno, a éste corresponde decidir en cada caso cuándo el incumplimiento es Excusable y cuándo no lo es, máxime si se toma en consideración que en virtud de las disposiciones relacionadas con la inejecución de sentencias, sus lagunas han sido superadas por este Alto Tribunal en varios aspectos a través de la interpretación de las normas, así como del establecimiento de precedentes y de tesis jurisprudenciales que constituyen principios coherentes y lógicos sobre el particular. Por tanto, conforme a tales principios, desde una perspectiva jurídica y racional, el incumplimiento de una Sentencia de Amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria, en cuyo caso no deben aplicarse a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI* del Artículo 107* Constitucional. Por el contrario el incumplimiento es inexcusable cuando no exista esa razón que justifique la falta de atacamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión, hip tesis, en la cual deben aplicarse las medidas contenidas en el citado precepto Constitucional.

Por tanto, puede establecerse que el hecho de que la autoridad responsable no dé cumplimiento a la Sentencia de Amparo puede dar origen tanto al procedimiento de ejecución que lleva a cabo la autoridad que conoció del juicio, como al incidente de inejecución del que conoce el Alto Tribunal, como se establece en la parte conducente de la tesis que se trascribe a continuación:

… el cumplimiento de una ejecutoria de Amparo que concede la protección Constitucional es el siguiente: 1. Cuando la Sentencia de Amparo causa ejecutoria, la autoridad judicial debe vigilar su cumplimiento. 2. Una vez que cause ejecutoria el fallo Constitucional, la autoridad jurisdiccional requerirá a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento respectivo; si no se logra éste, se requerirá al superior inmediato de la autoridad o autoridades responsables y, en su caso, al superior de éste, en términos del Artículo 105, primer párrafo, última parte de la Ley de Amparo. 3. Si después del requerimiento a la autoridad responsable, en caso de que no tenga superior jerárquico o después de haber requerido sucesivamente a sus dos superiores (si existieran) no se logra el cumplimiento de la ejecutoria de Amparo la autoridad jurisdiccional deberá, de oficio o a instancia de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que “en virtud de no haberse cumplido la Sentencia que otorgo la protección Constitucional”

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