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RECHOS REALES

PaolaWefferEnsayo17 de Noviembre de 2014

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RECHOS REALES.

El derecho real es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero. Las notas características de los derechos reales son:

 Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.

 Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.

 Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.

CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES.

Como características se pueden establecer los siguientes aspectos:

• El Derecho Real es Absoluto; es decir que vale contra todos, surge para todos; esto significa que los no titulares del derecho, las personas que no forman parte de esa relación jurídica que constituye los derechos reales tiene el deber de guardar respeto frente al derecho real y deben abstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa.

• Los derechos reales son transmisibles; por cuanto se trasmite de un titular a otro a través, de todos los modos de enajenación y adquisición que se establecen en el derecho civil.

• Los derechos reales no se extinguen por el no uso; pero si se aplica la prescripción adquisitiva.

• Los derechos reales son preferentes; es decir que el titular del derecho nada tiene que temer, aun cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas.

• Los derechos son limitados; en el sentido de que solo pueden ser creados por el derecho.

TIPOS DE DERECHOS REALES.

• DERECHO REAL PLENO: Derecho total sobre la cosa. Por ejemplo el derecho de propiedad.

• DERECHO REAL LIMITADO: Son aquellos que recaen sobre cosa ajena.

• DERECHO REAL DE GARANTÍA (hipoteca, prenda)

 DERECHO REAL DE GOCE

• EL USUFRUCTO: usar y disfrutar de una cosa ajena con la obligación de conservar su forma.

• LA SERVIDUMBRE: gravamen de un inmueble sobre otro inmueble. Por ejemplo el derecho a cruzar por una propiedad para llegar a la tuya si no hay otra forma de hacerlo.

• DERECHO REAL DE ADQUISICIÓN PREFERENTE: Por ejemplo una cosa es propiedad de 3 personas y una de ellas quiere vender su parte, pues las otras 2 tienen preferencia de compra frente a terceros.

LAS COSAS.

En sus orígenes el ius consistía en un orden de poderes de carácter personal que se manifestaba a través de actos de fuerza ritualizados formalmente, una de cuyas expresiones eran los actos de apoderamiento de las cosas. De allí se deriva el que uno de los aspectos primordiales del ius, fuera el de las cosas en cuanto a objetos de apoderamiento personal.

La palabra "res" era empleada en latín con la misma amplitud con la cual en la actualidad se utiliza la palabra “cosa”, aunque al ius solamente le interesaban las cosas en cuanto podían ingresar a un patrimonio, es decir, en cuanto eran susceptibles de apropiación supuesto que reportaran una utilidad económica, por lo cual modernamente se suele recurrir a la palabra “bienes” para referirse a las cosas desde una perspectiva jurídica.

Los jurisconsultos romanos no dieron una definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo que puede ser objetó de los derechos, sino que la refirieron al objeto material (corpus), en oposición a los actos del hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.

Según cualidades físicas y jurídicas:

 Corporales: las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (Electricidad, Agua, Aire)

 Incorporables: las que solo pueden ser conocidas por el intelecto (Honor, obras de ingenio, ediciones, fotografías, etc.)

 Fungibles: son aquellas cuyas características individuales, aun cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuanta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles una por las otras ( moneda, se pueden sustituir cosas idénticas ) Art. 1264 CC

 No Fungible: son las que cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas por otras, cosas que no son idénticas

 Consumibles: son aquellas que se destruyen por el uso, se inmediatamente, gradualmente ( los alimentos)

 Inconsumibles: son aquellas que no se destruyen por el uso que de ellas se haga, las cosas que no se gastan con el tiempo

 Especificas: cosas designadas por sus caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o genero (Vehículo marca Toyota Placa 21536)

 Genéricas: cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o genero (Los Vehículos en general)

 Divisibles: aquellas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función (Parcela Sin construcción)

 Indivisible: las demás cosas (Un Vehículo)

 Presente: las que existen en el momento que se considera ( una casa ya edificada)

 Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir (la cosecha de algún fruto )

 Singulares o simples: son las cosas que tiene una individualidad unitaria y se considera como tales en la vida común ( Un toro)

 Universales o complejas: son las que resultan de la unión material de cosa que pasan a constituir el todo conservando su individualidad y eventual separación (Naves)

 Principal: Una casa

 Accesorio: Los Muebles

 Susceptible de tráfico: las que no están prohibidas

 No susceptibles de tráfico: son las cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza como las que no pueden serlo por su destino (mar, Armas, cosas sagradas)

LA POSESIÓN.

El término posesión deriva de la voz latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos, que significa “poder sentarse o fijarse”. De acuerdo con su etimología, entendieron los romanos por posesión un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad, como lo haría un propietario.

La posesión es una relación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que se configura como tal cuando el sujeto ejerce un poder físico sobre la cosa y evidencia la intención de conducirse respecto de ella como si fuera un propietario, con abstracción a si tiene derecho al ejercicio del derecho de propiedad.

CARACTERÍSTICAS.

 Es un hecho, ya que el poseedor tiene el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que está valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

 El objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

 El poseedor tiene gocé y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

 La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

 El poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

 La propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente; ya que, hablamos de la propiedad sin posesión cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño. En cambio cuando se habla de posesión sin propiedad se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

NATURALEZA JURÍDICA.

Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.

SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico,

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