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Derecho Real de Propiedad

funkypunkyMonografía4 de Agosto de 2012

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Derecho Real de Propiedad

Por derecho real entendemos el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y que es oponible a terceros. Asimismo, al comentar este concepto, señalábamos que el aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico de la esencia del respectivo derecho real, se debe a los diversos alcances y radios de acción de esos derechos en cada una de sus manifestaciones concretas.

El aprovechamiento total, dijimos, se presenta en el derecho de propiedad; el parcial por su parte, se da en los demás derechos reales como el usufructo, el uso, la habitación, etc. Precisamente y a reseña de referirnos particularmente al contenido de esa plenitud de aprovechamiento dado en el derecho de pro¬piedad, puede llegarse al extremo de afirmar que éste es el poder jurídico ejercido por una persona en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico y además oponible a terceros.

Como podrá observase, para caracterizar en el párrafo anterior al derecho de propiedad simplemente hicimos uso de la definición de derecho real, con la mera supresión del aprovechamiento parcial en sentido jurídico, que es común denominador en los demás derechos reales.

Esa plenitud de manifestación del derecho real patente en el derecho de pro-piedad, no implica un poder desmedido en éste; el derecho de propiedad no confiere a su titular una potestad ilimitada y libre respecto de la cosa sobre la que recae; por el contrario, el aprovechamiento total aludido en el concepto vertido significa ciertamente, como lo expresamos con anterioridad, el alcance mayor en las posibilidades de utilización y disposición de una cosa, pero con los límites naturales y legales que un sistema determinado, en cierto momento, pueda y deba imponer, consecuencia de la convivencia social y por ende la prevalecía de valores e intereses generales, respecto de los estrictamente indi¬viduales razonablemente subordinados a los primeros. Es comprensible además que en la medida en la cual, los intereses- sociales sean favorecidos y preservados por un régimen jurídico determinado ello limita la libertad individual en el ejercicio del derecho de propiedad, de tal manera que cuanto más se atienda_ a los intereses colectivos, el campo. De libertad en el ejercicio del derecho de propiedad individual será más reducido.

Concepto de propiedad

La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad conjunto de normas aplicables a ella. Aunque existe una relación estrecha entre economía y derecho, no es al jurista al que compete estudiar el tema de la propiedad en su aspecto económico, sino más al economista. La actividad del jurista debe recaer principalmente sobre el derecho aplicable a esta realidad social que es la propiedad.

En relación con el tema de la propiedad, se ha distinguido en¬tre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad. Por un derecho a la propiedad se entiende "la facultad amplia y general de apli¬car nuestras actividades a la apropiaci6n de algo que nos asegure el sustento", y por un derecho de propiedad la concreción y actualizaci6n sobre tal" o cual objeto, de aquel derecho a la propiedad. Por consi-guiente, el segundo habrá de mantenerse dentro de tales límites que no impida o desnaturalice el primero. Este principio es, según esto, clave de toda la doctrina y señala una graduación clara: derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho de propiedad.-

Los autores reconocen la existencia de dos conceptos de propie¬dad, uno amplio y otro restringido. El estricto, derivado del derecho romano, comprende únicamente la propiedad de las cosas, fundos, co¬sas muebles y la llamada propiedad intelectual; el amplio, inspirado en principios político-econ6micos, considera la propiedad como cualquier derecho de tipo monopolístico que proporciona al titular una situaci6n de dominio.

En realidad, el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquél a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definida y comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno.

Modernamente, frente al concepto unitario, tradicional, de la pro¬piedad, ha surgido el del pluralismo de la propiedad. La doctrina civilística, no obstante, permanece, por lo general, Fiel al concepto unitario, porque, como ha escrito BARASSI, las múltiples y diferenciadas aplica¬ciones de la propiedad no contradicen el concepto unitario manifestado en el Código civil.

Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El Código de Napole6n la defini6 diciendo: "el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos".

Progresión histórica de la propiedad.

Para el Código civil español (1889) la propiedad es "el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las estable¬cidas por las leyes" (art. 348).

El Código civil suizo (1907) no formula definición de la propiedad, sino que se limita a decir (art. 641) que "el propietario de una cosa tiene el derecho de disponer libremente de ella, dentro de los límites de la ley".

Por lo que toca al Código civil alemán (1896), en términos semejantes al del suizo, establece que

"el propietario de una cosa pue¬de proceder a su arbitrio con respecto a ella y excluir a los demás

De toda inherencia, en tanto no se opongan la ley y los derechos de terceros”.

Prescindiendo de toda definición, el Código civil italiano (1942) se limita a decir que "el propietario tiene el derecho de gozar y dis¬poner de la cosa de modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico" (art. 832).

El artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal no define tampoco la propiedad, limitándose a decir que el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Desde este punto de vista legal, por consiguiente, puede definirse el derecho de propiedad en los siguientes términos, "derecho de propiedad es aquel que autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijen las leyes'

De esta definición legal se desprenden dos consecuencias: el dere¬cho de propiedad está sujeto a las modalidades y límites señalados, expresamente por el legislador y sólo dentro de esta esfera debe conside¬rarse lícita la disposición y el goce de la cosa sobre la que la propiedad recae. El derecho de propiedad figura en primer término entre los de naturaleza real.

Formas de adquirir la propiedad

Cualquier medio por el que la propiedad de una cosa se adquiera, reconoce a la ley como fundamento; trátese del contrato, de la herencia, de la prescrip¬ción o de cualquier otro medio de adquisición, todos y cada uno tienen el ca¬rácter de medios adquisitivos de la propiedad y cumplen con su cometido por estar fundados en las disposiciones legales que les reconocen esa cualidad y esas consecuencias.

La ley no es en sí misma un medio concreto para adquirir la propiedad de

Las cosas; el ordenamiento legal señala determinados supuestos a los cuales les

Atribuye también ciertas consecuencias; de realizarse el supuesto por el aconte-cimiento correspondiente, que puede ser la celebración de un contrato, el falle-cimiento de una persona, la caza y el apoderamiento de un animal, etc., las consecuencias traslativas y por ende las adquisitivas surgen si es a título deri-vado o simplemente la adquisición si es a título originario.

El contrato

El contrato es el medio más frecuente para adquirir la propiedad; todas las operaciones por las que se intercambian bienes y satisfactores son contractuales.

En efecto, no es válido pensar en la posibilidad de que alguien no hubiere

Celebrado contrato alguno para la adquisición de un bien. Probablemente no hubiere vendido algo, pero seguramente ha comprado y lo seguirá haciendo.

El Código Civil regula diversos contratos por los que la propiedad de una cosa se adquiere; la compraventa (artículos del 2248 en adelante), por virtud de la cual, la adquisición es a cambio de un precio cierto y en dinero pagado por el comprador al vendedor quien transmite su derecho de propiedad al primero; la permuta (artículos 2327 y siguientes), figura contractual por cuya celebración la propiedad de una cosa se adquiere a cambio de transmitir la propiedad de otra a quien enajena la primera; la donación (artículos 2332 y siguientes), por la que el donatario adquiere la propiedad de algo sin tener a su cargo prestación alguna de no ser la gratitud a guardar al donante; el mutuo (artículos 2384 y siguientes), contrato por el que el mutuario adquiere del mutuante la propiedad de una suma de dinero o de otro bien fungible y se obliga a pagarle con otro tanto de la misma especie y calidad; la aportación a una sociedad civil (artículos 2688 y siguientes), puede consistir en una suma de dinero u otro bien y que la sociedad adquiere en propiedad para -formar su capital social; la renta vitalicia (artículos 2774 y siguientes), la cual trae consigo la adquisición de propiedad de un bien a cambio de la obligación de cubrir una. Pensión periódica durante la vida de otra u otras personas.

Sucesiones

Otro medio para adquirir la propiedad tiene lugar por la transmi¬sión de bienes como consecuencia del fallecimiento de una persona; opera a favor de

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