RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCIAS
amacrisTrabajo11 de Febrero de 2013
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RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCIAS
El reconocimiento aduanero de mercancías consiste en un con-junto de acciones dirigidas a enterar a la aduana de las características de las mercancías objeto de operación aduanera, con el fin de determinar el régimen jurídico a que se encuentran sometidas.
Este acto, que desde el punto de vista del derecho administrativo tiene el carácter de preparatorio o de mero trámite, es de tal relevancia a los efectos que nos ocupan, que la Ley lo ha dotado de carácter solemne, es decir, de una serie de formalidades de cuya observancia pende su validez.
La importancia del reconocimiento se evidencia, entre otras cosas, por la manera detallada como el legislador lo reguló, tanto en su fondo como en su forma, con la evidente intención de que se desarrolle en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud y que se realice libre de todo apremio, perturbación y coacción; con ello se pretende, entre otras cosas: evitar medidas oficiales para aligerar el acto, en perjuicio de las labores de verificación; impedir la presencia, durante la verificación del acto o inmediatamente después, de autoridades distintas a los reconocedores, que pretendan cumplir labores de inspección, policía o resguardo y, en general, se quiere evitar la aplicación de medidas que afecten o puedan afectar sus resultados (Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Aduanas).
RECONOCIMIENTOS DOCUMENTAL Y FÍSICO
Entendemos por reconocimiento documental aquel que se realiza sobre los documentos presentador por el consignatario o exportador, con prescindencia de la verificación de las mercancías que conforman el cargamento sujeto a operación aduanera.
En este reconocimiento, el funcionario reconocedor revisa la documentación que le es presentada, verifica las operaciones matemáticas que tales documentos pudieran contener y hace cualesquiera otras verificaciones que le aconseje la prudencia. Encontrado conforme el contenido documental, firme y remite o hace remitir el manifiesto al departamento de liquidación para que se establezca la deuda tributaria y se emitan las correspondientes planillas de liquidación. Si hubiera alguna objeción a lo declarado, ésta deberá constar en el acta que se levante al efecto.
El reconocimiento físico consiste en el cotejo entre lo declarado y las mercancías sobre las que versa la operación. En este tipo de reconocimiento se debe dar cumplimiento plano al artículo 50 de Ley Orgánica de Aduanas y, en tal virtud, se verificará la existencia y estado físico de los efectos y de la documentación respectiva y se identificarán, examinarán, clasificarán arancelaria-mente, se medirán, pesarán y contarán los bienes y se determinará el régimen aduanero que corresponda a las mercaderías.
Reconocimiento Aduanero:
a) El Jefe de la División de Operaciones, o funcionario o en su defecto el Sistema Automatizado, selecciona el funcionario que hará el reconocimiento.
b) El funcionario designado para hacer el reconocimiento, recibe la Declaración y la confronta, es decir, verifica que los documentos estén completos y conformes.
c) El Jefe de la División ordena la publicación de la distribución de las Declaraciones a los fines de reconocimiento.
d) El Agente de Aduanas se informa a qué funcionario le correspondió el embarque y cuándo se hará el reconocimiento.
e) El funcionario designado para hacer el reconocimiento, una vez confrontada la documentación, debe hacer el reconocimiento documentario:
* Verifica las operaciones matemáticas; en la factura, documento de embarque, declaración, permisos, etc.
* Examina la información técnica y comercial relativa al valor de las mercancías: condición de entrega, flete, seguro, origen, cantidad, nivel comercial, forma de pago, vinculación, descuentos, calidad, marcas, modelos, concordancia con los demás documentos, proporcionalidad con el peso y dimensiones del embalaje, tipo de cambio, informaciones sobre el precionormal de que disponga el servicio.
* Examina la clasificación arancelaria declarada: código, descripción comercial, tarifa, régimen legal, requisitos, liberaciones, exenciones del IVA, etc.
f) El Reconocedor se traslada al lugar donde están almacenadas las mercancías y hace el reconocimiento físico:
* Verifica precintos, marcas y condición del embalaje, dimensiones, etc.
* Ordena la apertura de los bultos que considere como muestra representativa del embarque en su conjunto.
* Compara los datos contenidos en la declaración con los obtenidos de la revisión física: cantidad, marcas, peso, calidad y descripción.
g) Ante alguna duda propia u observación del Agente de Aduanas, debe cotejar nuevamente con los instrumentos técnicos: antecedentes de precios, Arancel de Aduanas, normas, tomar muestras de la mercancía para su examen, pedir información complementaria, constancias, etc.
h) Si no existe inconsistencias, ni objeciones legales, se conforma la Declaración con la firma y el sello del reconocedor en el campo 49 de la Forma C-82, que dice Retiro por Autoliquidación.
i) Si hay objeción fiscal debe levantar Acta de Reconocimiento, la cual debe ser suscrita por el funcionario y los interesados comparecientes.
j) El Reconocedor consigna la documentación en la División de Operaciones al funcionario que corresponda, para su registro y remisión a la División de Recaudación.
EL FUNCIONARIO RECONOCEDOR
La Ley Orgánica de Aduanas es tajante al supeditar la validez del acto de reconocimiento a que se efectúe con la «asistencia del funcionario competente» quien tendrá carácter de fiscal de la Hacienda Pública Nacional. De esta manera, la Ley elimina toda posibilidad de que interventores de aduana o cualquier otro funcionario, sea cual fuese su rango, puedan realizar válidamente este acto.
Es nulo de nulidad absoluta, e incapaz de adquirir firmeza y producir consecuencias jurídicas, el reconocimiento realizado en ausencia de dicho funcionario.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que serán absolutamente nulos los actos de la Administración, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Tal es el caso de los reconocimientos realizados por quien no sea funcionario competente, en virtud de la locución «a los fines de su validez» utilizada por la Ley Orgánica de Aduanas. El reconocimiento realizado por funcionario distinto al señalado por la Ley, no se puede convalidar ni crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación ni, por tanto, convertirse en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta. Sobre ellos, ha dicho la Corte Suprema en alguna sentencia: «nada útil puede levantarse por lo que no puede establecer una obligación ni crear ningún derecho. Por eso, los actos nulos, de nulidad absoluta, se tienen como que nunca se han dictado por-que si no pueden producir efectos, el acto se tiene como no dictado» (Brewer, 1982).
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR
El acto de reconocimiento puede generar responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad obedezca a acción u omisión dolosa o inexcusable, o a ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.
Hay acción u omisión dolosa si el acto que origina la transgresión es intencional y consciente, mientras que resulta inexcusable si el error pudo ser evitado actuando con el sentido común propio de una persona normalmente inteligente.
En virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, los reconocedores responden no sólo por los ilícitos intencionalmente cometidos, sino también por la simple culpa, es decir, por la acción voluntaria no intencional. Las omisiones a que se refiere la Ley no pueden ser otras que las que se derivan de no hacer lo que la Ley Orgánica de Aduanas les ordena realizar; así, por ejemplo, si el reconocedor no hace el contaje de las mercancías, incurre en responsabilidad por omitir hacer lo que expresamente se le ordena.
Los reconocedores son penalmente responsables, están sujetos a penas por los delitos o faltas en que incurran durante el acto de reconocimiento. Pero, además, lo son civil y administrativamente; lo primero, por cuanto quedan obligados a reparar los perjuicios causados al Fisco por sus acciones u omisiones contrarias a la Ley; lo otro, por cuanto son pasibles de las sanciones administrativas que puedan corresponderles, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Carrera Administrativa.
EL ACTA DE RECONOCIMIENTO
Toda acta no es más que la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta o reunión de personas. Para la aduana, el acta de reconocimiento es el documento que recoge los resultados de dicho acto y que sirve de fundamento para la liquidación de los derechos, la autorización para realizar el desaduanamiento y para la determinación de las penas a que se hagan acreedores los consignatarios o exportadores.
Cuando existan objeciones, la omisión de dicho documento vicia toda la operación aduanera, no sólo porque se requiere como solemnidad del acto, sino por cuanto conforma prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. No puede ser otra la interpretación, pues el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas al utilizar la locución «se dejará constancia de las actuaciones cumplidas» se está refiriendo, sin lugar a dudas, al acta de
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