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RECURSOS ADMINISTRATINOS


Enviado por   •  16 de Abril de 2015  •  2.161 Palabras (9 Páginas)  •  128 Visitas

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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo 85). El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

LOS RECURSOS TRIBUTARIOS son medios de defensa que los contribuyentes pueden utilizar cuando consideren que un acto que el Estado le esté imputando no se está dando de la manera apropiada. A estos actos se les conoce como actos administrativos y se refieren a una expresión de voluntad de la Administración Pública. Es importante agregar, que la persona sancionada es la que tiene que presentar el recurso; en el caso de que se necesite que otra persona lo utilice en su nombre, dicha representación debe notariarse para que se considere legítima, de otra forma se puede tomar como “falta de interés”, lo que quiere decir que dicha intervención no le compete a esa persona, ya que la decisión que tome el Estado no recae sobre ella.

Un acto administrativo es nulo cuando: lo estipule la ley, se hayan creado derechos particulares legales a raíz de una decisión de la jurisprudencia, su contenido sea de ilegal ejecución y si hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo de algún requisito establecido por la ley (LOPA, Art 18 y 19; C.O.T, Art 240).

RECURSO JERÁRQUICO: es una impugnación de un acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Según el C.O.T (Art 245 - 247), éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días hábiles después de su notificación; la impugnación suspende los efectos del acto, a menos de que se trate de sanciones previstas en una ley tributaria (Clausura de locales, retención de mercaderías, etc.), pero persiste el deber de pagar la porción no objetada. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la interposición a menos de que el recurso sea inadmisible; en caso de que lo admita, se establece un lapso probatorio para esclarecer los hechos, y terminado éste, la Administración Tributaria contará con un lapso de 60 días hábiles para decidir el recurso. Si no hay apelación, la persona tiene la opción de utilizar otro recurso para atender el mismo problema.

Articulo 95 (LOPA)

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.

REVISIÓN DE OFICIO.

En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan. Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede "motu proprío", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares.

En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

1- Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo o Judicial (Artículos 81 y 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causases del Artículo 19 de la Ley y procede de oficio o a solicitud de particulares.

3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo 84).

4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas.

ACTOS ADMINISTRATIVOS ABSOLUTAMENTE NULOS:

Existen

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