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RECURSOS ADUANEROS

salinas199325 de Junio de 2015

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA

ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA – IUT

DERECHO ADUANERO III

SEMESTRE 6, SECCIÓN A

RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACION ADUANERA

Profesor: Grey Integrantes:

Espinoza Guillermo

Salinas Laura Valentina

Padrón Andrea

Morros Michelle

Caracas, Junio de 2015

CAPITULO XV

RECURSOS CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACION ADUANERA

El acto administrativo puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de ilegalidad de fondo o de forma. Aun la administración mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos objetables por cualquiera de las causales mencionadas. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados lleguen a la vía contenciosa. Para ese fin existen los Recursos Administrativos.

Estos recursos son “en esencia” los instrumentos con que la ley dota a los ciudadanos para oponerse a los actos de efectos particulares3 emitidos por la Administración y solicitar su eliminación o modificación, cuando consideren que ellos vulneran de alguna manera sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Tienen su fundamentación primaria en el principio de auto tela de la Administración y en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos –lato sensu– y hechos administrativos que lo afectan, y en general para defender sus derechos respecto a la administración pública. El cual establece el derecho de petición de los particulares ante la Administración. Debe tenerse en cuenta que los actos de efectos generales o que interesen a un número indeterminado de personas, no pueden ser atacados mediante recursos, sino por los medios a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto de carácter particular (Art. 94). Por su parte, el artículo 95 establece la obligación de haber interpuesto dicho recurso para sea admisible el recurso jerárquico. Mediante este artilugio dicha Ley restringe los recursos administrativos a ser medios de ataque contra actos de carácter particular.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 2°: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

En todos los casos, los recursos administrativos y, por ende, los aduaneros, deben ejercerse ante el órgano competente de la Administración; esta competencia que obedece al territorio, a la materia o al ámbito político territorial

En lo atinente a los recursos aduaneros, podemos decir que en esta segunda mitad del siglo han pasado por cuatro épocas perfectamente diferenciadas: una primera, en la que estaban regidos por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y fuertemente influenciados, en lo concerniente a su tramitación y decisión, por los principios generales del derecho administrativo; otra, inmediatamente después, en lo que todo lo relativo a ellos quedaba sujeto a las disposiciones del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas; una tercera que comienza con el año 1982, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la consecuente derogatoria tácita del mencionado Título VI; una penúltima que se inicia el 1° de julio de 1994, fecha en la cual entra en vigencia el Decreto con fuerza y rango de ley N° 189 ; dicho órgano está obligado a decidirlos en las condiciones y en los términos establecidos en la ley y sin perder de vista los principios de equidad y justicia que son fines insoslayables de la actividad administrativa.

REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Mediante el cual se dictó la reforma parcial del Código Orgánico Tributario y la actual, donde los recursos vuelven a regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas. Tanto las leyes Orgánica de Procedimientos Administrativos como la de Aduanas plenamente coincidentes en cuanto a la revocabilidad de los actos administrativos. Queda claro que el principio general es el carácter revocable de tales actos, mientras que lo excepcional es la irrevocabilidad, la cual debe estar expresamente consagrada en sistema jurídico positivo.

“Atendiendo al ámbito político-territorial la competencia puede ser nacional, estatal o municipal. En lo que se refiere específicamente a los recursos aduaneros, la competencia siempre será nacional. Dicho Decreto fue dictado en ejercicio de la atribución que le confiere al Presidente de la República el numeral 3 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera”.

La revocación puede ser realizada de oficio, es decir, por el propio impulso de la Administración, o a solicitud de los particulares mediante la interposición de los recursos establecidos en las leyes. Es de notar que la única forma en que un particular puede atacar un acto administrativo de efectos particulares es mediante la figura del recurso, cumpliendo los requisitos de fondo y de forma que exige la ley. El recurso es en esencia un medio formal, ya que si no llena los requisitos exigidos no podrá ser admitido y, en consecuencia, no logrará el objetivo de obtener la anulación o modificación del acto atacado. Para que el Acto Administrativo pueda resultar afectado por la acción del particular, el recurrente debe someterse a ciertas exigencias que señalan las mismas leyes; caso contrario, el acto se mantendrá incólume y producirá todos los efectos buscados por su emisor.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Como ya lo hemos dicho, hay actos que por sus características no pueden ser modificados ni por la acción de la Administración (revisión de oficio) ni por exigencia de los particulares.

No son revocables ni en todo ni en parte los actos administrativos que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En otros términos, son irrevocables los actos que hayan concedido algún derecho a una determinada persona (derecho subjetivo), o bien que ese derecho haya sido concedido a un grupo de personas, lo cual origina interés legítimo para cada una de las personas integrantes del grupo.

Son también irrevocables los actos firmes o que han causado estado, es decir, aquellos para los cuales está agotada la vía administrativa por cuanto ya no es posible ejercer recursos, bien porque ya todos se han interpuesto o porque el lapso para interponerlos está agotado. El único medio de impugnar los actos firmes es mediante el recurso de revisión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a los actos absolutamente nulos señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos recordar que éstos son impugnables y revocables en cualquier momento, pues una de sus principales características es que no adquieren firmeza, no causan estado y, por tanto, quedan expuestos a desaparecer en cualquier momento, bien por el propio impulso de la Administración o por petición de los particulares. Esta ausencia de firmeza queda plasmada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual autoriza a la Administración a reconocer en cualquier momento, de oficio o a petición de los particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

EL RECURRENTE

No le está dado a cualquier persona dirigirse a la Administración para impugnar un acto administrativo; es preciso, en todos los casos, que el recurrente tenga el carácter de interesado, en los términos establecidos en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurrente, bien sea persona natural o jurídica, debe tener interés personal, legítimo y directo en el asunto de que se trate pero, además, el acto recurrido le debe resultar lesivo. Se nota entonces que el recurrente en sede administrativa está sujeto a un requisito adicional no requerido en el contencioso: la lesión a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Por interpretación en contrario, cuando el acto no sea lesivo no es recurrible, por lo que la lesión debe ser acreditada y probada por el recurrente.

Por exigencia expresa de la Ley, el interesado debe ser jurídicamente capaz en los términos señalados

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