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RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

lourdeslameda16 de Enero de 2014

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RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso consagrado en la Constitución de la República en el art. 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del art. 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo preescrito por la ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior.

Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.

En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:

Legitimación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el art. 436, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436. Derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la parte afectada.

De conformidad entonces con la regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:

•El Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el art. 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".

•La víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 120, que entre sus derechos establece en su ordinal 8: "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria".

•El imputado, de conformidad con los arts. 433, que dispone en su aparte único: "Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa", y 436, que igualmente en su aparte único dispone: "El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".

En relación a la legitimación para recurrir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

"…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...

Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos".

Causales de Inadmisibilidad.

De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

•Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

•Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

•Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. .

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:

"…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.

En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo -principio de la doble instancia- (artículo 49 ordinal 1)".

Efectos.

La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el Juez, que dictó la decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva determinación y deberá pasar la correspondiente documentación al órgano jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir el recurso. Denominación considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le devuelve así su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la interposición del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecución de la decisión, salvo que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación judicial preventiva de libertad, en el que dispone el Código expresamente en el aparte final del art. 254, que "La apelación no suspende la ejecución de la medida".

Ahora bien, si la decisión recurrida debe pasar al Juez ad quem sin ser ejecutada, se dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; y si por la naturaleza de la decisión debe ser ejecutada previamente,

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