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Acciones y recursos del Nuevo Código Procesal Penal Panameño y en que parte del proceso se interponen

melvg20 de Marzo de 2013

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Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima. En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad.

La simple denuncia servirá para promover la instancia.

Artículo 114. Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:

1. Delitos contra el honor.

2. Competencia desleal.

3. Expedición de cheques sin fondos.

4. Revelación de secretos empresariales.

Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.

Sección 2a

Extinción de la Acción Penal

Artículo 115. Motivos de extinción. La acción penal se extingue por:

1. La muerte del imputado.

2. El desistimiento.

3. La prescripción.

4. La amnistía solo en caso de delito político.

5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.

Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.

2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.

En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.

Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos:

1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando un cargo público.

2. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de la extradición.

3. Por la rebeldía del imputado.

Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:

1. Por la formulación de la imputación.

2. Por el acuerdo de mediación o conciliación.

3. Por la suspensión del proceso a prueba.

4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación.

5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código.

La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.

Artículo 119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro

Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación.

Artículo 120. Separación de la prescripción. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

Artículo 121. Comiso y responsabilidad civil. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.

Capítulo II Acción Restaurativa

Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.

El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.

Artículo 123. Indulto y amnistía. El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima para ejercer la acción restaurativa.

Artículo 124. Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte:

1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales.

2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio.

3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.

Artículo 125. Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito.

En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil.

Título II Recursos Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 159. Reglas generales. Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.

El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del

Ministerio Público.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes. Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.

Artículo 160. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por el

Tribunal de Juicio.

Artículo 161. Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

Artículo 162. Condiciones formales. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro.

Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 163. Poderes y limitaciones del Juez. El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.

Artículo 164. Efectos de la interposición. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.

Artículo 165. Los recursos. Se establecen los siguientes recursos:

1. Reconsideración.

2. Apelación.

3. Anulación.

4. Casación.

5. Revisión.

Artículo 166. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración permite que el mismo

Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda.

La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código.

El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia.

El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición.

El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.

Artículo 167. Derecho a recurrir de hecho. Denegado el recurso de apelación por el Juez de

Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos.

Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso.

Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente

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