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REFORMA DEL IMPUESTO DE LA LEY DEL IVA.


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2016  •  Informes  •  2.387 Palabras (10 Páginas)  •  261 Visitas

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GUÍA DE TRIBUTARIO

REFORMA DEL IMPUESTO DE LA LEY DEL IVA

HECHO IMPONIBLE:

  • Venta de:  
  1. Bienes Muebles Corporales
  2. Ventas de Servicios
  • Importación y Exportación de Bienes y Servicios

SUJETOS PASIVOS:

Pueden ser las personas naturales o jurídicas siempre y cuando realicen ventas de bienes muebles corporales o servicios.

Tipos de Contribuyentes:

-Ordinarios: Son aquellos que siempre venden (algunos son especiales), como por ejemplo: los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes y en general toda persona natural o jurídica que como parte de su negocio u ocupación realice las actividades que constituyen el hecho imponible. Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios.

-Ocasionales: Son los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Estos deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada.

-Formales: Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

ASPECTO MATERIAL DEL HECHO IMPONIBLE:

Es la realización del hecho en sí, en este caso, la venta de los bienes muebles corporales, la importación definitiva de bienes muebles, la exportación de servicios.

TEMPORALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE (ART. 13 LEY DEL IVA):

Es cuando ocurre el hecho imponible, es importante a los fines de saber cuándo se debe pagar. En este caso, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes.

ASPECTO TERRITORIAL (ART. 14 LEY DEL IVA):

Las ventas y retiros de bienes muebles serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.

DE LA NO SUJECIÓN (ART. 16 LEY DEL IVA):

No estarán sujetos al impuesto del IVA las importaciones no definitivas de bienes muebles de conformidad con la normativa aduanera; los préstamos en dinero; las pensiones.

#5: Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje y demás auxiliares de seguros.

#6: Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la LOTTT y el presente Decreto.

VENTA DE BIENES EXENTAS DEL IMPUESTO (ART. 18 LEY DEL IVA):

  1. Alimentos y productos para consumo humano: Sal; Arroz; Pan y pastas alimenticias; huevos de gallinas; mortadela; café tostado, molido o en grano.
  2. Los fertilizantes.
  3. Los combustibles derivados de hidrocarburos.
  4. Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EXENTOS DE IVA (ART. 19 LEY DEL IVA):

  1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
  2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritos en el Ministerio  con competencia en Educación, Cultura, Deporte, Educación Superior.
  3. El suministro de agua residencial.
  4. El aseo urbano.
  5. El suministro de electricidad residencial.

BASE IMPONIBLE:

En los casos de VENTAS DE BIENES MUEBLES, sea a contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.

Cuando se trate de la IMPORTACIÓN DE BIENES, la base imponible será el valor en aduanan de los bienes, más los tributos, recargos y derechos compensatorios que se causen por la importación.

Las EXPORTACIONES NO pagan impuesto.

ALÍCUOTA DEL IVA:

La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un mínimo de 8% y un máximo de 16.5% (ALÍCUOTA LEGAL).

Igualmente se aplicará una adicional que podrá ser modificada por el E.N y estará comprendida entre un mínimo de 15% y un máximo de 20% de los bienes y servicios de consumo suntuario. (ALÍCUOTA ADICIONAL).

ALÍCUOTA VIGENTE: 12%        

ALÍCUOTA REDUCIDA 8%

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO (ART.47 LEY DEL IVA):

Los contribuyentes y en su caso los responsables, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el reglamento. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o Instituciones Bancarias Financieras. 

El impuesto originado por las prestaciones consistentes de servicios provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra el hecho imponible.

IMPORTANTE: La constancia del pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO

HECHO IMPONIBLE:

La importación o producción nacional de los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco destinados al consumo en el país. En el caso de las especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana.

SUJETO PASIVO: Los productores nacionales o los importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco destinados al consumo en el país.

ALÍCUOTA:

La alícuota del impuesto aplicable a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco destinado al consumo en el país se fija en el 70% del precio de venta al público.

ASPECTO MATERIAL DEL HECHO IMPONIBLE:

Se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera sin haberse efectuado la liquidación y pago del impuesto.

No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.

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