REGLAMENTO DE APF
tominero12 de Diciembre de 2013
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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 1º El presente Reglamento regirá la organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia que se constituyan en las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación Pública y en las escuelas de estos tipos que la propia Secretaría autorice, reconozca o registre, conforme a la Ley Federal de Educación.
ARTÍCULO 2º Las asociaciones de padres de familia, deberán constituirse y registrarse de conformidad con la Ley Federal de Educación y este Reglamento.
ARTÍCULO 3º Los padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, tendrán derecho de formar parte de las asociaciones a que se refiere el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 4º El objeto de las asociaciones de padres de familia será:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas que estimen conducentes;
III. Participar en la aplicación de las cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las asociaciones hagan al establecimiento escolar, y
IV. Contribuir a la educación para adultos de sus miembros, en los términos de la Ley nacional de la materia.
ARTÍCULO 5º Las asociaciones de padres de familia se denominarán en la forma siguiente.
I. Asociaciones de padres de familia de las escuelas;
II. Asociaciones estatales de padres de familia o del Distrito Federal, y
III. Asociación Nacional de Padres de Familia.
Podrán constituirse asociaciones regionales de padres de familia cuando la Secretaría de Educación Pública así lo establezca y señale las circunscripciones territoriales respectivas.
ARTÍCULO 6º Para el cumplimiento de su objeto, las asociaciones de padres de familia tendrán las siguientes atribuciones:
I. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas realicen;
II. Proponer y promover, en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento,
III. Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros para los fines propios de las asociaciones;
IV. Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia, para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los planes y programas educativos;
V. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos;
VI. Promover la realización de actividades de capacitación para el trabajo;
VII. Colaborar en la ejecución de programas de educación para adultos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros y su situación en el empleo, en el ingreso y en la producción;
VIII. Participar en el fomento de las cooperativas escolares, del ahorro escolar, de las parcelas escolares, y de otros sistemas auxiliares de la educación, cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables;
IX. Proporcionar a la Secretaría de Educación Pública la información que ésta les solicite para efectos del presente Reglamento, y
X. Cooperar en los programas de promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que éstas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente.
Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competente, y requerirán de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre las funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo.
ARTÍCULO 7º Para el cumplimiento de su objeto en los términos preventivos en este Reglamento:
I. Las asociaciones de las escuelas:
a) Representarán a los padres de familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad miembros de las mismas;
b) Tratarán sus problemas, propuestas de soluciones y ofertas de colaboración con los respectivos directores de las escuelas, supervisores escolares y con las asociaciones estatales a que pertenezcan;
II. Las asociaciones estatales y la del Distrito Federal:
a) Representarán a las asociaciones de padres de familia de cada entidad federativa;
b) Desarrollarán sus respectivos programas de trabajo y cooperación y tratarán sus problemas y las soluciones que ofrezcan con las delegaciones generales de la Secretaría de Educación Pública y, en el Distrito Federal, con las direcciones generales competentes de la propia Secretaría; a
III. La Asociación Nacional de Padres de Familia:
a) Representará a las asociaciones estatales y a la del Distrito Federal;
b) Planteará y ejecutará sus planes de cooperación en beneficio general de escuelas, alumnos y asociaciones, y
c) Desarrollará sus programas de trabajo y tratará los asuntos que presenten las asociaciones estatales y la del Distrito Federal, y los que acuerde la propia Asociación Nacional, con las autoridades superiores de la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 8º Las asociaciones que anteceden elaborarán y aprobarán sus estatutos, los que observarán estrictamente las disposiciones de este Reglamento por cuanto a su organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades educativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSTITUCION
ARTÍCULO 9º En cada establecimiento de educación preescolar, primaria y secundaria, dependientes de la Secretaría de Educación Pública y en los de estos tipos que la propia Secretaría autorice, reconozca o registre, con forme a la ley, habrá una asociación integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 10. En los locales en que exista dos o más escuelas de las que menciona el artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución educativa. Si éstas tienen más turno, se constituirá una asociación por cada turno.
ARTÍCULO 11. Los directores de las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, convocarán a las personas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, dentro de los 15 primeros días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que, reunidas en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia de las escuelas y elijan a su mesa directiva, en los términos que más adelante se establecen, levantándose las actas correspondientes, con la formalidad que señala el artículo 49.
Las asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa de debates provisional integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores. Se declararán electos quienes obtengan mayoría de votos.
ARTÍCULO 12. Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de Educación Pública acordarán lo necesario para que se proceda a la integración de las asociaciones regionales en su caso, estatales, del Distrito Federal y de la Asociación Nacional a que se refiere el artículo 5º anterior y se convoque para la elección de sus mesas directivas, en los términos de esta Reglamento.
ARTÍCULO 13. Para constituir a las asociaciones estatales de padres de familia, se observarán las siguientes reglas:
I. En cada estado se integrará un consejo de 30 miembros propietarios y de 30 suplentes: 25 de ellos mediante insaculación de todos los presidentes de las asociaciones de las escuelas que menciona el artículo 1º del presente Reglamento y, los 5 restantes, por los presidentes de las asociaciones de escuela de zonas urbanas y rurales cuya importancia educativa amerite su incorporación;
II. Los consejos elegirán a las mesas directivas de las asociaciones estatales de padres de familia, conforme a las previsiones de este Reglamento;
III. Los miembros de los consejos durarán en su cargo dos años, y
IV. Los miembros suplentes sustituirán a los miembros propietarios en sus ausencias definitivas o temporales.
ARTÍCULO 14. Para integrar a la Asociación de Padres de Familia del Distrito Federal, se aplicará las reglas que fija el artículo precedente.
ARTÍCULO 15. La Asociación Nacional de Padres de Familia se constituirá con los presidentes de las asociaciones estatales de padres de familia y el de la Asociación de Distrito Federal, que formarán el Consejo de la propia Asociación Nacional y su mesa directiva se elegirá en los términos de la convocatoria que se expida conforme al artículo 12 anterior.
ARTÍCULO 16. El domicilio de las asociaciones de las escuelas será el mismo de los establecimientos escolares en que ésten constituidas.
Las asociaciones estatales, la del Distrito Federal y la Asociación Nacional a que se refiere el presente Reglamento, tendrá sus domicilios en las respectivas capitales de los Estados y en el Distrito Federal, en los locales que ellas ocupen o en los que decida poner a su disposición la Secretaría de Educación Pública.
ARTÍCULO 17. Las asociaciones de padres de familia que menciona el artículo 5º de este ordenamiento, acordarán estatutariamente o mediante acuerdos especiales, el financiamiento para su operación.
La Secretaría de Educación Pública
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