REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
rovd3 de Noviembre de 2013
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REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del reglamento
El presente reglamento tiene por objeto:
a) Regular las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación.
b) Regular las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de los Establecimientos de Salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir.
c) Regular las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación del reglamento
El presente reglamento se aplica en todo el territorio de la República y alcanza a todas las personas naturales que aspiren y obtengan una licencia de conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre; así como a las personas jurídicas que aspiren y obtengan una autorización como Establecimiento de Salud encargado de la toma de exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir y a las que aspiren y obtengan una autorización como Escuela de Conductores.
Artículo 3.- Definiciones
Para los fines del presente reglamento se entenderá por:
a) Alumno: Persona que recibe instrucción teórica y práctica en una escuela de conductores.
b) Certificado de Aptitud Psicosomática: Es el documento expedido por un establecimiento de salud autorizado que acredita la aptitud psicosomática del postulante para conducir vehículos automotores y, en su caso, las deficiencias advertidas y las restricciones recomendadas.
c) Certificado de Profesionalización del Conductor: Es el documento emitido por una escuela de conductores autorizada que acredita que el alumno ha aprobado el curso de acuerdo a los requerimientos de la autoridad competente.
d) Centro de Evaluación: Entidad pública o privada encargada de la evaluación teórica y de manejo a los postulantes a obtener una licencia de conducir.
e) Conductor: Persona natural titular de la licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce.
f) DGTT: Dirección General de Transporte Terrestre.
g) Escuela de Conductores: Persona jurídica autorizada por la DGTT para impartir los conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes a obtener una licencia de conducir, así como de dictar los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y mercancías, los curso de seguridad vial y sensibilización del infractor y las jornadas de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial.
h) Establecimiento de Salud: Personas jurídicas que han obtenido una autorización otorgada por la autoridad competente para tomar exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de una licencia de conducir.
i) Instructores: Son los encargados de impartir las enseñanzas teórico y práctica de los diversos cursos, incluyendo la que corresponde a la conducción de los vehículos de instrucción.
j) Licencia de conducir: Documento oficial otorgado por la autoridad competente que acredita la aptitud y autoriza a su titular a conducir un vehículo automotor o no motorizado de transporte terrestre a nivel nacional.
k) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
l) PNP: Policía Nacional del Perú.
m) Postulante: Persona natural que postula a una licencia para conducir vehículos automotores de transporte terrestre, para lo cual se somete a los exámenes correspondientes.
n) Registro Nacional de Sanciones: Registro administrativo a cargo de la DGTT que contiene la información de los conductores que han obtenido licencia para conducir vehículos automotores de transporte terrestre; las modificaciones, revalidaciones, recategorizaciones, restricciones y conclusión de la licencia de conducir; y las sanciones que se impongan a los conductores por infracciones al tránsito y transporte terrestre.
o) Vehículo de instrucción: Son vehículos que cumplen con todas las especificaciones establecidas por el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias, que son utilizados para realizar la enseñanza práctica de conducción de acuerdo a la clase y categoría de la licencia de conducir a la que postulan.
Artículo 4.- Condición esencial para conducir vehículos por las vías públicas terrestres para conducir vehículos automotores y no motorizados de tres o más ruedas por las vías públicas terrestres, es indispensable haber obtenido y portar la respectiva licencia de conducir, así como mostrarla a requerimiento de la autoridad competente.
Artículo 5.- Naturaleza jurídica y características de la licencia de conducir La licencia de conducir es un acto administrativo unilateral, de plazo determinado, sujeto a condiciones o restricciones, revocable por la autoridad competente y que, para su acreditación, requiere cumplir las formalidades establecidas por el presente reglamento.
Artículo 6.- Autoridades competentes
Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento:
a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales; y
c) Las Municipalidades Provinciales.
Artículo 7.- Competencias del MTC
El MTC ejerce las siguientes competencias:
7.1. Competencia normativa:
a) Dictar las normas complementarias de carácter nacional necesarias para la implementación del presente reglamento.
b) Interpretar las normas y principios contenidos en el presente reglamento.
7.2. Competencia de gestión:
a) Administrar el Registro Nacional de Sanciones.
b) Otorgar las autorizaciones a los Establecimientos de Salud encargados del examen de aptitud psicosomática y a las Escuelas de Conductores, así como modificar y/o renovar las autorizaciones o disponer su conclusión.
c) Administrar el Registro Nacional de Escuelas de Conductores.
7.3. Competencia de fiscalización:
a) Supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento, por parte de las entidades autorizadas para operar como Establecimiento de Salud, Centro de Evaluación o Escuela de Conductores.
b) La supervisión y detección de infracciones previstas en el presente reglamento e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes. El levantamiento de actas de verificación a las escuelas de conductores podrá realizarse a través de los Gobiernos Regionales y Locales o empresas especializadas en esa actividad, en mérito de los convenios de colaboración que celebren con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 8.- Competencias de los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales ejercen las siguientes competencias:
8.1. Competencia normativa: Dictar las normas complementarias de carácter regional sin contravenir lo establecido en el presente reglamento.
8.2. Competencia de gestión:
a) Emitir y otorgar, a través de la Dirección Regional de Transporte Terrestre, la respectiva licencia de conducir de la clase A, en el ámbito de su jurisdicción regional.
b) Conducir, a través de la Dirección Regional de Transporte Terrestre, el proceso de evaluación para el otorgamiento de la licencia de conducir de la clase A, en su respectiva jurisdicción o suscribir convenios con otras entidades para la evaluación del postulante.
c) Comunicar al Registro Nacional de Sanciones sobre las licencias de conducir emitidas en su jurisdicción, así como las sanciones que se impongan a los conductores titulares de las referidas licencias de conducir.
d) Autorizar a los Establecimientos de Salud encargados del examen de aptitud psicosomática de su jurisdicción.
8.3. Competencia de fiscalización:
a) Supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los Establecimientos de Salud y de los Centros de Evaluación autorizados en su jurisdicción.
b) Supervisar y detectar las infracciones previstas en el presente reglamento e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes a los Establecimientos de Salud ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 9.- Competencias de las Municipalidades Provinciales
Las Municipalidades Provinciales ejercen las siguientes competencias:
9.1. Competencia normativa: Dictar las normas complementarias de carácter municipal necesarias para la regulación de las licencias de conducir vehículos de la categoría L de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, dentro de su jurisdicción, sin contravenir lo establecido en el presente reglamento.
9.2. Competencia de gestión:
a) Comunicar al Registro Nacional de Sanciones sobre la emisión de licencias de conducir vehículos de la categoría L, así como las sanciones que se impongan a los conductores de los referidos vehículos.
b) Emitir y otorgar, dentro de su jurisdicción, la licencia de conducir de la clase B, a los postulantes que hayan aprobado los requisitos establecidos por la autoridad competente.
TÍTULO II: CLASIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
Artículo 10.- Licencias válidas para conducir en el territorio nacional
Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, tienen validez las siguientes
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