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Reglamento del impuesto anual a los vehiculos motorizados


Enviado por   •  5 de Julio de 2012  •  Tutoriales  •  4.991 Palabras (20 Páginas)  •  688 Visitas

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REGLAMENTO DEL IMPUESTO ANUAL A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS

NORMA: Decreto Ejecutivo 2085 STATUS: Vigente

PUBLICADO: Registro Oficial 460

FECHA: 23 de Noviembre de 2001

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No. 2001-41 de Reforma Tributaria, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo del 2001, se estableció el nuevo Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados;

Que es necesario establecer las normas reglamentarias que faciliten las actividades propias de la administración tributaria, así como el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5) del artículo 171 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO ANUAL DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS.

Art. 1.- Base de Datos.- El Servicio de Rentas Internas, con la colaboración de la Dirección Nacional de Tránsito de la Policía Nacional, Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas y de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, elaborará la Base Nacional de Datos de Vehículos, en la que constará la identificación completa de cada uno de los automotores, sus avalúos y la identificación de sus propietarios.

El Servicio de Rentas Internas determinará la información que debe constar en la Base Nacional de Datos de Vehículos, para la más adecuada administración del impuesto. Determinará también las entidades o empresas responsables de proporcionar y actualizar tal información así como los procedimientos para el ingreso de tal información a la mencionada Base Nacional.

Art. 2.- Avalúo de los vehículos.- El Servicio de Rentas Internas, hasta el 31 de diciembre de cada año, determinará los avalúos de los vehículos y los incorporará en la Base Nacional de Datos de Vehículos, para lo cual, se observarán las siguientes normas:

1.- Los importadores y los fabricantes o ensambladores nacionales de vehículos, informarán al Servicio de Rentas Internas, hasta el 30 de noviembre de cada año, sobre los precios de venta al público incluido impuestos, que regirán para el siguiente año, del nuevo modelo de cada marca, clase y tipo de vehículo que importen o fabriquen. No podrá ser comercializado ningún vehículo nuevo, cuyos datos o avalúo no se hayan incorporado a la Base Nacional de Datos de Vehículos.

2. Los precios de venta al público informados por los importadores y fabricantes de vehículos, constituirán los avalúos de los vehículos del último modelo correspondiente al año en el que van a regir los avalúos. Si respecto de marca, tipo, clase y más características exactamente iguales, se produjere distinta información de precios por existir varios importadores, el Servicio de Rentas Internas considerará, para los efectos de este avalúo, el precio más alto.

3.- Para determinar el avalúo de los vehículos de modelos de años anteriores, se deducirá la depreciación del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalúo establecido para el modelo del último año, sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del avalúo del último modelo correspondiente.

4.- Cuando se haya discontinuado la fabricación o importación al país de una marca, clase y tipo de vehículo, para determinar el avalúo, se tomará el precio de venta al público correspondiente al último año de fabricación o de ingreso al país. Si dicho año es anterior al 2000, el valor respectivo se lo transformará a dólares de los Estados Unidos de América a la cotización vigente al 15 de diciembre del año anterior y de ese valor se deducirá la correspondiente depreciación sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%).

5.- En los casos de vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en la Base Nacional de Datos de Vehículos, se tomará en cuenta la información contenida en el Documento Unico de Importación, respecto del valor CIF más los impuestos, tasas y demás recargos aduaneros. El avalúo del último modelo será la sumatoria antes mencionada.

6.- Para el caso de vehículos de modelos de años anteriores, respecto de los cuales no exista información para aplicar alguno de los numerales precedentes, el Servicio de Rentas Internas podrá determinar el avalúo en función de los establecidos para vehículos de características similares o en base de información obtenida en el mercado.

7.- En el caso de vehículos nuevos que se fabriquen o ingresen al país a partir del 1 de enero y respecto de los cuales no conste el avalúo en la Base Nacional de Datos de Vehículos, en forma previa a su comercialización, deberá cumplirse con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

Art. 3.- Registro en la Base Nacional.- Para el ingreso de la información relacionada con los vehículos y sus propietarios en la Base Nacional de Datos de Vehículos, se observarán las siguientes normas:

1.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a través de los respectivos distritos, ingresará la información de los vehículos que se importen, con la indicación del régimen aduanero con el que se internó cada vehículo.

2.- Las sociedades que fabriquen o ensamblen vehículos en el país, ingresarán la información de los vehículos que salgan de los recintos fabriles hacia los centros de distribución o entregados a los concesionarios.

3.- En base de los reportes de los concesionarios o de sus propias facturas, los importadores y sociedades fabricantes o ensambladoras nacionales de vehículos, ingresarán a la Base Nacional de Datos de Vehículos la información de los nuevos propietarios, quienes pagarán el impuesto antes de retirar el vehículo del establecimiento del distribuidor.

4.- En el caso de vehículos que no consten en la Base Nacional de Datos de Vehículos y las sociedades que los importaron o fabricaron hubieren liquidado o que, por cualquier causa no se pueda

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