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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2012  •  4.325 Palabras (18 Páginas)  •  439 Visitas

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (SRI)

(Decreto No. 1026)

Fabián Alarcón Rivera

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, se promulgó la Ley de Creación de Servicio de Rentas Internas;

Que es necesario reglamentar las normas de la Ley para su debida aplicación; y,

En cumplimiento de las atribuciones previstas en la letra c) del Art. 103 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CREACIÓN DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (SRI).

Capítulo I

DEL DIRECTORIO

Art. 1.- De la Presidencia.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- La Presidencia del Directorio del Servicio de Rentas Internas será ejercida por el Ministro de Finanzas. En caso de ausencia del Titular, la Presidencia del Servicio de Rentas Internas será ejercida por quien se encuentre encargado de la Cartera de Finanzas y Crédito Público.

Art. 2.- De los Vocales.- Son vocales del Directorio los señalados en la ley.

Los Superintendentes de Bancos y de Compañías podrán designar como sus delegados al Directorio del Servicio de Rentas Internas, a funcionarios de nivel directivo de sus respectivas instituciones y que, además, serán profesionales con conocimientos en tributación.

El delegado de las Federaciones Nacionales de las Cámaras de la Producción, será designado por los Presidentes de tales Federaciones para un período mínimo de un año.

Podrá ser reelegido por igual período y deberá ser un profesional con conocimientos en materia tributaria.

Art. 3.- Participación obligatoria.- El Director General del Servicio de Rentas Internas participará obligatoriamente en las sesiones del Directorio. En caso de ausencia temporal del Director, deberá ser convocado el subrogante para que pueda efectuarse la sesión del Directorio.

Art. 4.- Del Secretario.- (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008).- El Ministro de Finanzas nombrará al Secretario del Directorio, cuyo puesto constará en el distributivo de sueldos del SRI.

Para ser designado Secretario del Directorio del SRI se requiere ser profesional en Derecho y acreditar eficiencia e idoneidad.

El Secretario será responsable de llevar las actas de sesiones del Directorio, de informar y notificar las resoluciones de acuerdo con la Ley, y en general, dar fe de los actos y resoluciones del Directorio.

Art. 5.- De las sesiones.- El Directorio sesionará una vez al mes en forma ordinaria y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente por propia decisión o a pedido de dos Vocales o del Director General del SRI.

Art. 6.- De las convocatorias.- Por disposición del Presidente, el Secretario efectuará la convocatoria por escrito con una antelación del al menos 48 horas a la fecha de realización de la sesión. En la convocatoria se hará constar el correspondiente orden del día, señalando lugar, fecha y hora de la sesión, acompañando copias de los estudios, informes o documentos relativos a los puntos a tratarse en la sesión a la cual se convoca.

El Secretario llevará el correspondiente registro de convocatoria.

Art. 7.- Del quórum.- (Reformado por el Art. 1, num. 145 del D.E. 1665, R.O. 341, 25-V-2004).- El Directorio se instalará en sesión cuando se encuentren presentes:

a) El Presidente;

b) Al menos tres de los demás miembros; y,

c) El Director General del SRI o el subrogante.

Si no se completare el quórum hasta pasada una hora de la prevista en la convocatoria, el Presidente dispondrá que se difiera la sesión y se convoque su realización para las próximas 48 horas.

Art. 8.- De las Resoluciones.- El Directorio adoptará sus resoluciones con el voto de la mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

Art. 9.- De las Funciones del Directorio.- El Directorio cumplirá las funciones previstas en la Ley de Creación del SRI, para lo cual además observará las siguientes normas:

1. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) Los planes generales y la proforma del presupuesto anual del SRI serán aprobados dentro del calendario que el Ministerio de Finanzas haya establecido para el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto del Estado. Una vez aprobada la proforma de presupuesto del SRI, se la remitirá al Ministerio de Finanzas para el trámite legal pertinente.

2. El Reglamento Orgánico Funcional, el Estatuto Especial de Personal y demás reglamentos del SRI y sus reformas, serán aprobados por el Directorio dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en la que el Director General del SRI hubiere presentado los respectivos proyectos, de acuerdo con la certificación del Secretario del Directorio. Cumplido el plazo indicado, sin que el Directorio hubiere adoptado resolución sobre los proyectos, quedarán aprobados en la forma en que los presentó el Director General del SRI.

3. En base de los informes trimestrales de actividades u otros que hubiere dispuesto que presente el Director General del SRI, evaluará la ejecución de la política tributaria y de los planes y programas del SRI, y, de ser del caso, dispondrá los correctivos pertinentes.

4. (Reformado por el Art. 2 del D.E. 854, R.O. 253, 16-I-2008) Los proyectos de leyes y de reglamentos tributarios que presente el Director General del SRI, serán conocidos por el Directorio y, de creerlos pertinentes, sometidos a la consideración del Presidente de la República con el correspondiente informe suscrito por el Ministro de Finanzas.

5. El Directorio nombrará a los Directores del SRI, de las ternas enviadas por el Director General, así como también a los miembros de los Comités Tributarios, a pedido del Director General.

6. El Directorio nombrará al Auditor

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