RELACIONES DE PODER. POSESION Y TENENCIA
victoriabenveApuntes17 de Marzo de 2020
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UNIDAD II: RELACIONES DE PODER. POSESION Y TENENCIA.
1) Distintas relaciones que pueden existir entre una persona y una cosa: relaciones de hecho y relaciones de derecho. Las llamadas relaciones de poder en el CCyCN. Otras expresiones: “relaciones posesorias”, “relaciones reales”, “relaciones de hecho”. Los servidores de la posesión.
Entre una persona y una cosa pueden darse distintas relaciones reales.
Inicialmente se hablaba de relaciones posesorias. Ahora, en el art. 1908 del CCyCN: “Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”.
De menores consecuencias jurídicas a mayores consecuencias jurídicas distinguimos:
Yuxtaposición local: En este caso no existe ni la mínima voluntad para que el hecho tenga consecuencias jurídicas (ej: sonámbulo o demente que toma una cosa, prisionero en contacto con las cadenas). Es el mero contacto físico o vecindad del cuerpo con la cosa, se trata de una mera relación de lugar, indiferente al derecho.
Relaciones basadas en vínculo de hospedaje u hospitalidad y servidores de la posesión: Nuestro código lo contiene. Escasas consecuencias. Respecto al hospedaje: las relaciones son esporádicas. Por ejemplo en un hotel: es ocasional, temporaria, esporádica; o la del paciente en un hospital.
Los servidores de la posesión: se dan en virtud de un vínculo de dependencia. Por ejemplo: el chofer de taxi tiene la cosa en virtud de una relación de dependencia que tiene con el dueño de la cosa (hay una dependencia laboral), o el albañil y las herramientas que utiliza.
Tenencia desinteresada: El CCyCN no lo menciona. En el CV había dos acciones. Las acciones posesorias prácticamente no se usan en lo civil, están en el Cód. Procesal. El locatario es un tenedor interesado. Una tenencia desinteresada podría ser la de la guardería de perros, uno de ellos se muere porque extraña a su dueño.
“Relaciones reales” se llaman en los libros. Hoy en día las denominamos “relaciones de poder” haciendo alusión a la posesión y la tenencia.
2) Importancia del tema
La posesión tiene el efecto de determinar quién es el actor y quién el demandado en los conflictos entre quien alega la propiedad de una cosa y quien se mantiene en la posesión de ésta.
En segundo lugar incide en la distribución de la carga de la prueba ya que, en caso de insuficiencia de ella, determinará la victoria del poseedor sobre el pretendido propietario.
La posesión posibilita, por sí sola o unida a otros elementos, la adquisición de derechos reales.
En materia de cosas muebles, no robadas ni perdidas, unida a la buena fe, crea la presunción de propiedad. Siendo robadas o perdidas, mediando también la buena fe y el tiempo, posibilita su adquisición por prescripción.
En materia de inmuebles, unida al tiempo, da lugar también a la adquisición por prescripción (usucapión).
Pero donde se encuentra su aspecto más interesante es en que el derecho le otorga protección, no sólo por vía de acciones judiciales, sino también estatuyendo en su favor la defensa extrajudicial.
Es importante el tema de la clasificación para las defensas posesorias.
3) Posesión y tenencia. Definiciones legales y elementos. Análisis crítico. Comparación con los arts. 2351 y 2352 del CC. Las llamadas doctrinas objetiva y subjetiva. Aproximación de sus conclusiones.
Art. 1909: Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Encontramos los dos elementos: el corpus y el animus.
Queda desterrada la discusión si se trata de un derecho o un hecho: es un poder de hecho, sobre una cosa, comportándose como titular de un DR, lo sea o no: el poseedor puede ser un poseedor que tenga derecho a esa posesión (legítimo) o que no lo sea.
El comportamiento de esa posesión se exterioriza, a través de la intención- comportándose- es ahí donde se hallan dos elementos: ANIMUS DOMINI.
-Se considera a todos los titulares, no solamente al poseedor titular (dueño); quien tiene el usufructo también es poseedor.
En el CV, el art. 2351 era uno de los mejores artículos que tenía el CC de derechos reales, ya que explicaba todos los elementos (objeto=cosas, persona por sí o por otro, bajo su poder, intención).
“Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
Elementos:
Encontramos que en las definiciones el Codificador ha reunido dos elementos:
a) “tenga una cosa bajo su poder” (art. 2351) o “tiene efectivamente una cosa” (art. 2352). Se trata del elemento objetivo o material que representa la idea de poder efectivo sobre la cosa. Es llamado corpus que no debe confundirse con el objeto o cosa sobre que recae.
b) “con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”: se trata del elemento voluntario dado por el propósito con que se tiene la cosa. Justamente en el CV es el elemento que diferencia la posesión de la tenencia: el que tiene la cosa para sí es poseedor; el que la tiene para otro es tenedor.
En el CCyCN el corpus es el contacto físico; y el animus domini, la intención. Hay animus si se reconoce la cosa sobre su poder (animus possidendi), ese “comportándose” refiere al animus.
Art. 1910: Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
Lo que le falta el ANIMUS, la intención de comportarse como dueño. Por ejemplo: el locatario.
En el CC de Vélez, el art. 2352: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.
El Código de Vélez, y nuestro Código Civil y Comercial han seguido la TEORÍA SUBJETIVA de SAVIGNY. Los elementos necesarios para adquirir la posesión eran el corpus (éste solo no alcanzaba) y el animus (intención de comportarme como dueño y que no reconozca en otra persona una superior).
El art. 1922 establece que para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan 10 años;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
Basta la posibilidad física de disponer de la cosa cuando yo quiera🡪 ese es el corpus.
Análisis crítico de las concepciones de Savigny y de Ihering.
Para SAVIGNY los elementos de la posesión son dos: corpus y el animus domini.
El CORPUS, que es el elemento material u objetivo, consiste para este autor en la posibilidad de hacer de la cosa lo que se quiera y de defenderla de toda injerencia extraña. Sin embargo, no es indispensable que exista un contacto físico con la cosa. Para que exista el corpus, basta con que tenga en cada momento la posibilidad de disponer materialmente de la cosa. Además, no es suficiente la detención de la cosa, sino que es necesario querer detentarla. Este comportamiento volitivo, el discernimiento, se encuentra ínsito en el corpus.
El ANIMUS DOMINI, es el elemento subjetivo, consiste en la intención de ejercer el derecho de propiedad. Pero la persona que detenta la cosa puede tener esa intención de dos maneras diferentes:
-si tiene la intención de ejercer el derecho de propiedad de otro, no hay posesión (es un mero detentor);
-si tiene el ánimo de ejercer el derecho de propiedad para sí, hay posesión, ya que tiene animus domini.
En consecuencia, es poseedor el que ejerce de hecho un señorío sobre la cosa.
Concluye SAVIGNY, para que haya posesión debe existir el corpus y el animus domini; cuando éste último falta, sólo habrá tenencia. El elemento material u objetivo es común en ambas; el elemento intencional o subjetivo es el que marca el criterio de diferenciación.
Respecto a la tenencia, sostiene la idea del art. 2352.
IHERING crítica a la teoría de SAVIGNY calificándola de subjetiva. Expone su propia teoría, que denomina “objetiva”.
Para este autor, la existencia de la posesión es cuestión de pura existencia, es una cuestión de la vida ordinaria. La cuestión de saber si se debe admitir una posesión se resuelve simplemente según la manera como el propietario tiene costumbre de tratar las cosas de la especie a que aquella se refiere.
Dice que el corpus no puede existir sin el animus, como el animus no puede existir sin el corpus.
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