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REPRESENTACION DE LA PERSONA JURIDICA.

Ernesto David Rivera ChávezInforme4 de Julio de 2016

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LA FORMALIDAD DEL OTORGAMIENTO DEL PODER PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURIDICA

El artículo 14 de La ley general de Sociedades (LGS), en su primer párrafo  regula que:

“le nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por está surten efectos desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes”  

Así mismo el mismo artículo 14 LGS, en su quinto párrafo indica:

“el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto”

La formalidad en el otorgamiento de poder para la representación de una persona jurídica en materia  procesal se contempla en el artículo 72 del c.p.c que establece:

“el poder para litigar se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición  legal diferente”

Entonces comprenderemos que la representación procesal que tiene las personas jurídicas tiene que ir acompañados de una formalidad necesaria. Ya sea como nos dice el art. 72 escritura pública o acta ante el juez, o disposición legal diferente, claro debidamente certificadas.

La crítica radica en que el art 14 ya antes mencionado en donde señala las facultades    generales y especiales de representación procesal que tiene el gerente o administrador de la sociedad , entonces no sería necesario elevar este nombramiento a una escritura pública o acta ante el juez para una representación procesal, pues ya estaría siendo legal en el momento de la inscripción de la sociedad ante registros públicos, pues en todo caso dicha inscripción tendría una valides relativa porque ante un proceso no sería admitida dicha representación .

Ante esto solo se espera que  el operador jurídico opere con un razonamiento no aislado de dichas normas, pues lo único que lograría es alargar el tiempo del proceso y aumentando los costos de la administración de justicia.

LOS ALCANCES DE LA INSCRIPCIÓN DEL PODER PARA LA REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURIDICA

El cuarto párrafo el art 14 LGS establece que

 “No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar”

Vale explicar, si una persona jurídica se ha inscrito en la oficina registral de alguna ciudad y quiere comprar un inmueble en otra localidad, el poder que faculta a su representante para realizar el mencionado acto jurídico No requiere estar inscrito también en la oficina registral de la localidad en la cual e comparar el inmueble, de acuerdo a lo establecido en el párrafo cuarto del articulo ya antes mencionado.

En el caso de una persona jurídica de derecho privado constituido en el extranjero, se tendrá en cuenta el art 2073 del c.c.

Donde hace mención a que las personas jurídicas constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el Perú, donde podrá ejerce en el territorio del país todas las acciones y derechos que les corresponde, esto en caso eventual o aisladamente.

En caso habitual de ejercicio en el territorio del país, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.

Por ultimo nos dice que la capacidad que se reconoce a las personas jurídicas constituidas en el extranjero   no puede ser más extensas que la concedida por la ley peruana a las nacionales.

La formalidad que debe la persona extranjera de derecho privado constituida en el extranjero para inscribirse en el Perú.

Según el artículo 21 LGS no dice

La sociedad constituida en el extranjero y domiciliada a la vez que desarrolle habitualmente actividades en el Perú Puede fijar domicilio en territorio peruano, de no hacerlo, se le presume domiciliada en Lima.

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