REQUISITOS DE LA IMPUTACION FORMAL
ordapa15 de Octubre de 2013
7.581 Palabras (31 Páginas)1.606 Visitas
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2007-R
Sucre, 20 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16356-33-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 48/2007 de 18 de julio, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo en representación sin mandato de Ángel Remigio Gonzáles Saico contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a recibir una retribución justa, a la presunción de inocencia, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 55 a 60, el recurrente asevera que el 6 de junio de 2007, el recurrido Juez de Instrucción instaló la audiencia de medidas cautelares que fueron solicitadas por la querellante Mónica Viviana Frías Landa, dentro del proceso penal que promovió a espaldas de su representado y en el que se dictó la imputación formal que por su contenido fáctico y jurídico no acredita la probabilidad de autoría en ningún presunto ilícito penal; por ese motivo, en la audiencia su abogado defensor comenzó a fundamentar la actividad procesal defectuosa; empero, fue abruptamente “cercenado” por el Juez recurrido de hacer uso de la palabra y poder realizar ese planteamiento que no es excluyente con relación a los otros actos que tenían que verificarse por razones de concentración y justicia pronta y para evitar se dicte una resolución restrictiva del derecho a la libre locomoción; impidiendo con ese arbitrario proceder que pueda alegar defectos sustanciales antes de adoptar una decisión fundada en actos que afectan la libertad, el derecho de ser asistido de un abogado defensor de su elección en la fase previa a la imputación formal, de ejercer auto defensa, de tener un tiempo razonable para prepararla y de ser comunicado de la causas de la acusación conforme a los arts. 8.1 y 2 incs. b), c), d) y e) del Pacto de San José de Costa Rica que forma parte del bloque de constitucionalidad; además, que la imputación fue pronunciada por una autoridad fiscal que al 5 de marzo de 2007 se hallaba cesada en sus funciones, teniendo en cuenta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en otro caso asumió el criterio de que los fiscales adjuntos carecen de competencia para representar al Ministerio Público debido a que su designación obedece al ejercicio de funciones en las causas del sistema procesal anterior.
Sin embargo, por Resolución 233/2007 de 6 de junio, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de su representado vulnerando sus derechos, ya que impidió que se efectúen en la audiencia de medidas cautelares planteamientos relativos a la lesión de derechos y garantías constitucionales que debieron ser resueltos antes de aplicar la medida cautelar, pues fue privado de libertad sin ejercer defensa material y técnica, al no haber sido citado en su domicilio real para que comparezca ante la autoridad fiscal para defenderse con la asistencia de un abogado defensor, ni comunicado sobre la causa de la acusación y tampoco se le otorgó un tiempo razonable para preparar su defensa. Además, que la imputación no estaba fundamentada al carecer de justificación fáctica y jurídica, y de valoración de los medios probatorios; sin soslayar, que en el caso de autos, intervino una Fiscal adjunta que emitió la imputación formal cuando estaba cesada en sus funciones, por lo que a la fecha se encuentra procesada penalmente.
Agrega que la Resolución que dispuso la detención preventiva no fue fundamentada, al carecer de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría; tampoco señaló el valor otorgado a los medios probatorios, sino basó su decisión en hipotéticos no comprobados; pues en el Auto 223/2007 de 6 de junio, no se precisaron claridad los elementos que permitían sostener con credibilidad la presunta autoría y participación en hechos delictivos; sino un marcado silencio cuya interpretación se presta a la discrecionalidad y por lo tanto a la incertidumbre y a la arbitrariedad.
Con relación a los riesgos procesales, el Juez recurrido no consideró que la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto conforme previene el art. 234 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no fue pedido por el Fiscal ni por la querellante; sin embargo, el Juez recurrido decidió considerar que su representado merecía la aplicación de ese riesgo, vulnerando la congruencia que debe tener toda decisión, así como el derecho a la defensa, al privar la posibilidad de contradecirla, controvertirla y desacreditarla; lo mismo sucedió en cuanto a lo dispuesto por el art. 234 incs. 4) y 5) del CPP que no fue planteado por los acusadores ni fue parte del debate, cuando el Juez debió circunscribirse a tratar los planteamientos de las partes de manera imparcial; a eso se agrega, el hecho de que el Juez recurrido consideró que no existía la intención de su representado para restablecer las prestaciones cumplidas por las partes a momento de celebrar el contrato de compra venta, omitiendo que fue la propia querellante que en forma reiterada sostuvo en audiencia que su representado le manifestó la voluntad de asumir compromisos sobre el particular.
Por otra parte, el Juez aplicó el art. 235 inc. 1) del CPP sin que haya sido promovido por ninguno de los acusadores y sin explicar convincentemente del porque existirían esas circunstancias.
Añade que los acusadores en la audiencia cautelar, no plantearon ni justificaron la probabilidad de la autoría, pues el Fiscal no efectuó ninguna referencia responsable, objetiva y real de las circunstancias existentes para sustentar un fundamento creíble sobre la presunta probabilidad de autoría. Por su parte, la querellante se limitó a soslayar los domicilios que tendría su representado, cuando esa situación no constituye per se un riesgo procesal en los términos del art. 234 inc. 1) del CPP.
En cuanto a los Vocales correcurridos, expresa que pese ha haber tomado conocimiento de estos reclamos en el recurso de apelación, no los repararon como por ejemplo cuando señalaron que el Juez y la Fiscal, dictaron Resoluciones fundamentadas, cuando esa situación no es cierta; incurriendo los Vocales en falta de motivación en el Auto de Vista, al no explicar las razones que acreditarían ese extremo, ni los elementos de juicio razonables que demuestren la existencia de una justificación fáctica y jurídica, ni el razonamiento sobre el valor otorgado por la autoridad a los indicios o los medios probatorios que habrían fundado la Resolución de privación de libertad, habiendo incluso manifestado erradamente que la Resolución fiscal fue dictada por una fiscal de materia, apartándose de sus propios precedentes.
Por último, los Vocales correcurridos, incurrieron en un fallo extra y ultra petita, omitiendo resolver con congruencia las cuestiones resueltas por el inferior y que fueran cuestionadas en el recurso de apelación, y empeorando la situación procesal de su representado al afirmar la existencia de un riesgo de obstaculización que no fue reclamado en el recurso de alzada; además, exigieron que para hacer viable la alzada se requería conforme exige el art. 239 inc. 1) del CPP de nuevos elementos de juicio, cuando el recurso de apelación no estaba referido a la cesación de la detención preventiva, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, al trabajo, a recibir una retribución justa, a la presunción de inocencia, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, todos del Distrito Judicial de La Paz; solicitando su procedencia, por ende, se disponga la nulidad de la Resolución 223/2007 de 6 de junio, así como del Auto de Vista 481/07 de 20 del mismo mes y año; se ordene la inmediata libertad de su representado y el pronunciamiento de una nueva resolución por el Juez recurrido tomando en cuenta los fundamentos del recurso, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 18 de julio de 2007, con la presencia de la parte recurrente y del Juez recurrido, y en ausencia del representante del Ministerio Público y de los Vocales correcurridos, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 a 78, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó
...