RESPONDABILIDAD PENAL PERSONA JURIDICA
apenataInforme1 de Julio de 2021
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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
ENSAYO
RESPONDABILIDAD PENAL PERSONA JURIDICA
AUTOR(A)
Tarazona Oriondo,Elizabeth
ASESOR
Riveros Tolentino ,Edy Leonardo
RESPONSABILIDAD PENAL JURIDICA
En el presente trabajo daremos a conocer la Definición de responsabilidad penal
Según Bacigalupo (2003) señala que: “Si se traslada este modelo del concepto de acción a la persona jurídica, entonces debemos afirmar la posibilidad de que el órgano de una persona jurídica, que tenga las características de una producción de un resultado evitable individualmente: la posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de imputación válido para el Derecho Penal (compuesto por estatutos y órganos) y 2 La persona jurídica puede realizar una acción penalmente relevante en el sentido de que podía evitar individualmente el órgano competente es decir, de acuerdo con sus capacidades, determinadas por su estatuto y sus órganos, Producir su resultado.”(p.14)
Por otro lado refiere profesor Henine (2001) “una culpabilidad de las organizaciones fundada en la organización deficiente de la empresa que se origina en la propia empresa de modo independiente a la culpabilidad individual de quienes actúan a favor de la empresa” (p.51)
A partir de lo dicho por los autores arriba mencionados podemos manifestar lo siguiente que la responsabilidad penal determina la acción se encuentra en relación al órgano o persona competente de la persona jurídica, por lo que con tal condición se excluye las acciones del mero operario o de un miembro competente que actúe bajo beneficio propio, tales hechos deben vulnerar las obligaciones del giro de la empresa, es decir debe existir una relación funcional entre el hecho antijurídico y las obligaciones propias de la empresa. Asimismo el sistema de responsabilidad paralelo al sistema individual de responsabilidad. Conforme lo refiere el mismo, la culpabilidad por una organización deficiente no se sustenta en decisiones individuales sino en lo que denomina “una deficiencia duradera en la previsión de los riesgos de explotación”. Para los tratadistas citados se concluye que de una u otra manera todos han buscado una normativización de los conceptos de acción y culpabilidad a fin de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Luego de las posiciones fundamentadas se puede concordar con lo expresado por Bacigalupo afirmando una responsabilidad penal de las personas jurídicas al referir que, si se opta por un sistema penal elaborado exclusivamente para las personas jurídicas.
Asimismo también desarrollaremos el concepto de la Persona jurídica
Al respecto nos manifiesta Savigny: citado por Duran (2004)
“La persona jurídica no es más que una ficción del hombre para perseguir determinados fines jurídicos o, como dijera el propio autor, “todo derecho es la sanción de la libertad moral inherente al ser racional, y por esto la idea de persona o sujeto de derecho se confunde con la idea de hombre pudiéndose formular la identidad primitiva de ambas ideas en estos casos: todo individuo y sólo el individuo tiene capacidad de derecho. Verdaderamente que el derecho positivo puede modificar la idea primitiva de la persona, restringiéndola o ampliándola, de igual modo que negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad y en parte, y además, arrancando por decirlo así, dicha capacidad del individuo a estos seres ficticios se les llama personas jurídicas, es decir, personas que no existen sino para fines jurídicos” (p.42)
También SAMANAMÚ (1911) dice:
“consideraban que la persona jurídica era todo ser al que la ley le atribuía capacidad jurídica. Es interesante reparar que este jurista hace hincapié en la adjudicación de derechos y obligaciones en la esfera del ente. La idea de capacidad mencionada incluía la posibilidad de disponer de las prerrogativas atribuidas”. (p.36)
Entonces podemos decir que Las personas jurídicas de derecho público tienen por finalidad la prestación de servicio públicos o la ejecución de actividades, que beneficien el desarrollo económico, social de nuestro país. Estado solo tenía facultades declarativas, toda vez que la verdadera personalidad del ente se derivaba de sus órganos, esto es, de la voluntad colectiva –no individual- de las personas físicas que la componemos como sociedad democrática. La diferencia entre privadas y públicas, es que en las privadas desvincula de sus socios o miembros fundadores ya que en el ente privado es sin fin lucrativo y en personas Publicas el patrimonio sigue siendo un elemento del patrimonio oficial que lo ha destinado a un determinado fin de servicio.
Por otro lado daremos algunos alcances de la Definición de régimen penal
NAVARRETE (2004) señala que:
“A nuestro juicio, propiamente, las funciones que la pena desempeña son de prevención especial y general negativa, y se cifran en la evitación de futuros delitos: esta función preventiva se centra en la idea de protección de bienes jurídicos y tiene como campo de acción dos concretos sistemas psico-físicos: el propio delincuente .en la prevención especial negativa y la colectividad o conjunto de personas capaces de exteriorizar expresión con sentido en la prevención” (P.150)
MUÑOZ (2002) ratifica esta postura al sostener que:
“la norma penal tiene, por tanto, una doble función: protectora y motivadora. Protección y motivación o, mejor dicho, protección a través de la motivación, son las dos funciones inseparables interdependientes de la norma penal, igual que a las demás normas jurídicas les incumbe una función eminentemente protectora, Pero, ¿Qué es lo que protege o pretende proteger la norma penal? A esta pregunta responden la mayoría de los penalistas: la norma penal, el Derecho Penal protege bienes jurídicos” (p.64)
En mi opinión el régimen penal es retribución, en tanto que supone la imposición de un mal al hecho punible cometido. La idea de retribución traza los límites de la intervención punitiva del Estado. Pero la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito por medio de la prevención: a través de la prevención general intimidando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido (prevención general negativa), pero también demostrando la superioridad de la norma jurídica y los valores que representa, así como restableciendo o fortaleciendo la confianza de los ciudadanos en el derecho (prevención general positiva); y mediante la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia, fomentando en él una actitud de respeto por las normas jurídicas. A continuación daremos a conocer la esencia nacional Marco normativo de responsabilidad penal de la persona jurídica Que, mediante Ley N° 30424,que se publicó, el 21 de abril del 2017 que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, modificada a través del Decreto legislativo 1352, Decreto Legislativo que amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas y por la Ley N° 30835, Ley que modifica los artículo 1, 9 y 10 de la Ley N° 30424, que señala:
“que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, se establece que las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables administrativamente de la comisión de los delitos de cohecho transnacional, cohecho activo genérico, cohecho activo especifico, colusión simple y agravada, tráfico de influencias, lavado de activos y financiamiento del terrorismo
Código Penal peruano de 1924 en su artículo 254 señalaba:
“Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refiere los artículos anteriores será reprimido con la pena del quebrado fraudulento culpable en su caso”
Con fecha trece de noviembre de dos mil nueve formula el acuerdo plenario número 007-2009/CJ-116 mediante el cual se intenta resolver los problemas suscitados de aplicación del 21 de abril del 2017, esto es, la aplicación de las consecuencias accesorias a las persona jurídicas, en razón a que las mismas no son aplicadas jurisprudencialmente. Tales inconvenientes han surgido en tanto en la ley material no ha desarrollado suficientemente los presupuestos básicos
STC N. 256/1991. En esta sentencia el TC ha señalado que el principio de culpabilidad le es aplicable al injusto administrativo «con matices» porque no es admisible un régimen de responsabilidad objetiva. La sentencia prosigue: «Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distante a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, rreprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz por otro lado tenemos al Decreto legislativo n. 637 emitido el 4 de abril de 1991, denominado Ley general de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, señala en su artículo 21:
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