RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
mafecita17Tarea16 de Noviembre de 2019
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RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.
- La relación tributaria que se establece entre el sujeto activo y el contribuyente atribuye unas responsabilidades en el pago del tributo respecto de que acciones?
RTA/:
Nuestro Derecho permite una gran cantidad de medios de defensa que el contribuyente (y cualquier ciudadano), puede hacer valer en defensa de sus intereses propios o simplemente en defensa de la legalidad y del interés general.
Algunos de estos medios no están contemplados en el Estatuto, sino en otras normas; pero eso no significa que el contribuyente no pueda hacerlos valer o utilizar; mas aún, existen algunos donde la razón a exponer no es su interés particular, sino la legalidad o el interés general.
ACCIONES PÚBLICAS DE INEXQUIBILIDAD Y NULIDAD.
Estas dos acciones podemos decir que son las de más alta categoría jurídica. Se dirigen a los más altos tribunales de justicia y se hacen con el objetivo de la legalidad y el interés general. Tienen en común estos rasgos:
- Son públicas porque las puede ejercer cualquier persona natural o jurídica.
- Las sentencias sobre estas acciones tienen efecto ERGA OMNES, es decir, tienen fuerza obligatoria contra todo el mundo.
- Se pueden ejercer en cualquier tiempo.
- En el fondo, las dos acciones no constituyen un litigio o “proceso judicial”, ya que no existen partes en sentido estricto y porque la acción será exclusivamente en defensa de la Carta Magna o en defensa del interés general.
- ACCION DE INEXIQUIBILIDAD:
En el capitulo IV “De la Jurisdicción Constitucional”, la Constitución en su articulo 241 establece: “a la corte Constitucional se le confía la guarda y supremacía de la constitución en los estrictos y precisos términos de este articulo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:
…. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”
Es bien sabido por parte de las personas que ejercer el derecho tributario que las normas sobre impuestos son las más demandadas por vicios de forma o de fondo.
Lo que prima en esta acción es hacer valer el interés general y no el particular, pudiéndola ejercer cualquier ciudadano, por tanto es una acción pública. Se puede ejercer en cualquier momento, ya que la Constitución no fija termino preciso y por lo tanto no se prescribe, salvo el caso de demanda o acción de inconstitucionalidad por vicios de forma de la ley o decreto con fuerza de ley las cuales prescriben en término de 1 año, contado a partir de su publicación.
La sentencia dictada es cosa juzgada y contra ella no hay recurso alguno ni revisión posterior. No es retroactiva y se respetan los efectos que ya surtió durante su vigencia. La sentencia no anula la ley ni la deroga, simplemente se declara inexequible o exequible (aplicable o inaplicable). Aquí no se puede hablar de litigio porque no hay partes contrapuestas, no esta sino el interés de quien actúa que no es particular, es un conflicto puro de derecho y en interés del derecho.
El decreto 2067 de 1991 reglamenta esta acción,
- Debe presentarse por escrito y en duplicado.
- En el escrito debe indicarse las normas acusadas como inconstitucionales, las que se consideren infringidas, la indicación del trámite impuesto por la Constitución y la forma como fue quebrantado; por las razones por las cuales los textos se consideren violados; la razón por la cual la Corte es competente.
- Presentada la acción en Secretaria, el Presidente de la Corte hará el reparto para su sustanciación.
- Dentro de los 10 días siguientes a reparto, el Magistrado sustanciador indicará si la admite o no. No se admite si no se cumplen los requisitos indicados en el Nº 2 anterior (Art. 2 decreto); cuando se considere que no están todas las normas que deberían ser demandadas.
Dictada la inadmision, se conceden 3 días al demandante para que proceda a corregirla (si no se hace en este termino se rechaza); pero tiene contra este rechazo el recurso de súplica ante la Corte.
También hay un rechazo cuando la acción recaiga sobre las normas amparadas por sentencia que tengan el carácter de cosa juzgada o sobre las cuales sea manisfestamente incompetente.
- Admitida la demanda, el Magistrado sustanciador dentro de esta misma admisión y si fuere necesario, decretara las pruebas que considere contundentes, las cuales se practicaran en el termino de 10 días.
- Terminado el periodo probatorio si lo hubiere, el auto admisorio se ordena fijar en lista por 10 días, para que cualquier ciudadano lo impugne o defienda. En la misma forma, del auto admisorio se corre traslado al Procurador General para que rinda concepto dentro del término de 30 días.
- Vencido el periodo de traslado al Procurados se inicia el computo de 30 días para que el Magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia. Vencido el termino para la presentación del proyecto, se inicia el termino para que la Corte por mayoría tome la decisión de inexiquibilidad o no (son 60 días)
La inconstitucionalidad por vicios de forma, no requiere sino el conocimiento de las instancias, mayorías y requisitos formales para la expedición de una ley.
- ACCIÓN DE NULIDAD.
Tiene como finalidad que todos los derechos sin fuerza de ley y en general de os actos administrativos, sean anulados por el Consejo de Estado cuando dichos actos presentan uno o varios de los siguientes vicios:
- Cuando infrinjan las normas a las que debían estar subordinadas.
- Cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes.
- Cuando hayan sido expedidos en forma irregular.
- Cuando hayan sido expedidos falsamente motivados,
- Cuando hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones del funcionario o corporación que los profiere.
Es una acción pública que puede interponer cualquier persona, en cualquier tiempo y ante el Consejo de Estado o Tribunales Contenciosos.
DERECHO DE PETICION.
Puede ser utilizado por el contribuyente directamente y en interés propio, ante las Administraciones de Impuesto. Lo consagra el articulo 23 de nuestra Constitución así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
En el C.C.A. artículos 5,6, y 7 se puede encontrar este tema. Como la reglamentación del derecho de petición lo debe hacer cada uno de los organismos públicos, previa aprobación de la Procuraduría. Resolución 04427 / 84 del Ministerio de Hacienda, que regula este derecho ante la DIAN.
ACCIÓN DE TUTELA:
Está consagrada en el articulo 86 de la C.N. que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica”
Es una acción pública que puede ejercer cualquier persona. Claro que es procedente en cuestión tributaria, siempre y cuando dentro del proceso de determinación de impuestos, se haya violado uno de los derechos fundamentales y obviamente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
EXCEPCION DE INEXEQUIBILIDAD.
Es una forma de discutir las normas que violan la Constitución, pero no ya ante la Corte Constitucional, sino ante el mismo juez o funcionario que esta conociendo de un recurso o acción.
- Su aplicación es de naturaleza excepcional, de aplicación restringida.
- Solo puede ser conocida y fallada por los jueces y excepcionalmente por los funcionarios o autoridades administrativas.
- La ley o decreto con fuerza de ley, debe afectar directamente un derecho particular jurídicamente protegido por la disposición constitucional que se dice violada.
- La violación debe ser “prima facie” visible. Sin necesidad de entras en profundas elucubraciones meta jurídicas.
- La aceptación de la excepción no tiene efecto ERGA OMNES, solo afecta o favorece a quien la solicito y en el proceso donde la invoco.
- No tiene procedimiento especial. Simplemente se puede interponer dentro del proceso vía gubernativa o recursos de impuestos.
La excepción es producto del artículo 4 de nuestra Constitución, no es técnicamente una “excepción de inconstitucionalidad” porque los jueces o funcionarios no pueden decidir si una ley es contraria a la Constitución (cosa reservada a la Corte) y entonces dejar de aplicarla. Solamente mira el conflicto y decide mejor aplicar la Constitución y no la ley. Se decide sobre su aplicabilidad y no sobre su validez o invalidez.
RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA Y REVOCATORIA DIRECTA:
Dentro del proceso tributario, las decisiones que pongan fin a una actuación o los actos administrativos definitivos, deben de ser controvertidos obligatoriamente por el contribuyente en la etapa que se llama vía gubernativa y a través de los recursos que consagra el Estatuto Tributario. La obligación va dirigida a que la utilización de la vía gubernativa es un requisito SINE QUA NON, si se quiere posteriormente seguir controvirtiendo los actos administrativos en la vía jurisdiccional, salvo el caso del artículo 283 de la ley 223 de 95. La norma general sobre recursos en el E.T. es el articulo 720 (que fue modificado por la ley 6/92)
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