Responsabilidad Tributaria Del Notario
jcervantes13 de Julio de 2012
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Responsabilidad Tributaria de los notarios
En Costa Rica, la responsabilidad de los notarios no es únicamente elaborar los instrumentos públicos, el notario tiene responsabilidad, civil, penal, disciplinaria, tributaria, sobro todas sus actuaciones.
Según el artículo 34, el cual le otorga las competencias al notario, corresponden a estos una serie de deberes, con la finalidad de lograr cumplir con la tarea que este ha aceptado.
Según el artículo antes citado, en su inciso B, establece la responsabilidad del notario de informar a los comparecientes sobre lo referente a impuestos, este inciso indica en lo literal:
Articulo 34 … “b) Informar a los interesados del valor y trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato. “
Dentro de los deberes y funciones del notariado, se encuentra el de informar la existencia de “gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato” tal como lo señala el artículo 34 del Código Notarial.
Es justo indicar, que el notario en el pago de gastos de traspaso de un bien es sólo un gestor que realiza el pago de estos tributos en nombre del adquirente y a favor de éste, no a título personal, para poder cumplir con su obligación de presentar e inscribir el documento notarial registrable, porque en realidad los obligados a pagar los gastos de inscripción son las partes del contrato.
Los encargados de cumplir con la obligación tributaria son las partes, como lo establece el decreto de honorarios en su artículo 68 “Responsabilidad de pago. Salvo acuerdo de partes o disposición legal en contrario, los honorarios profesionales, así como sus intereses, el pago de derechos, timbres e impuestos que correspondan al acto o contrato se pagarán por partes iguales entre los interesados (as) o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y prendas, así como en sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor(a). Estos rubros podrán calcularse de modo provisional y prudencial, cuando el bien objeto del acto o contrato quede sujeto a valoración.”
El notario no tendrá responsabilidad alguna por el atraso en el trámite de los documentos respectivos, ni por las consecuencias de esa morosidad, si los interesados no cumplen con las disposiciones anteriores al suscribirse la escritura correspondiente”, también así lo establece en la actualidad el artículo 34 del Código Notarial, de manera que si la inscripción es parte de su labor, remunerada con los honorarios de notariado, y si para proceder a la inscripción necesita que se le paguen los gastos para ese fin, es claro que el notario debe velar porque esos rubros le sean pagados en el momento en que se otorga el documento, pero eso no obsta para que si el notario no lo hizo en ese momento, lo haga posteriormente.
Además, en jurisprudencia, el tribunal de notariado ha dicho como funciones de los notarios además las siguientes:
1) El notario debe asesorar a las partes antes de confeccionar un instrumento público.
2) Es obligación del notario, tal como se indica en la sentencia, la inscripción registral de aquellos documentos públicos registrables.
3) Para poder inscribir los mismos, debe el notario indicar los montos a cancelar por gastos de inscripción registral.
4) De conformidad con las normas tributarias, los impuestos a cancelar deben calcularse sobre el monto más alto entre el valor consignado en el instrumento público y el valor fiscal del bien que conste en Tributación Directa.
5) Si bien el notario está obligado a inscribir el documento, de no haber recibido el monto para el pago de dichos tributos (gastos de inscripción), el notario puede eximirse de culpa por el atraso en la presentación e inscripción del mismo, pues no es él el obligado a cancelar dichos tributos, sino que para facilitar su obligación de inscripción del documento se le depositan los montos correspondientes, para que como tercero haga el pago por los responsables tributarios. Prueba de ello, es que de existir un sobrante o el descuento bancario sobre lo pagado, debe devolverse por el notario a quienes les entregaron los dineros para tal fin.
Antes de la reforma a la Ley de Aranceles del Registro Público, el testimonio de escritura podía presentarse al Diario del Registro Público, con el pago de únicamente cinco colones de derechos de Registro, y el pago de los gastos de inscripción se debía realizar sobre el valor contenido en el “sello de valor”, el cual Tributación establecía como el valor más alto entre el que figuraba en el instrumento público dado por las partes contratantes y el valor constaba en la base de datos de Tributación Directa. Por ello, los obligados al pago de estos tributos eran, y aún lo son, las partes, los interesados, y si bien, para poder cumplir con su obligación de inscripción registral, ellos debían al momento del otorgamiento entregar al notario, no sólo sus honorarios sino también, las sumas necesarias para el pago de los gastos de inscripción, los mismos eran estimados provisionalmente, pues el monto a cancelar podía ser una suma mayor de consignar posteriormente Tributación un monto mayor al valor consignado en el instrumento público.
Los impuestos deben pagarse sobre el monto más alto entre el valor consignado en el instrumento público, y el valor fiscal del bien que conste en Tributación Directa, y si además de eso hay que tener en cuenta que el Registro no recibe documentos en los que no se hayan pagado todos los tributos, timbres e impuestos, lo óptimo es que el notario en forma previa asesore a las partes sobre el monto exacto que deben cancelar con suficiente antelación a que se suscriba el documento, para que puedan estos entregarle al notario dichos montos al momento del otorgamiento junto con sus honorarios y para lo cual debe tomar en cuenta el valor del bien que conste en Tributación, información que puede ser accesada mediante internet, mediante un informe registral o por consulta al Registro Único de Valores del Registro Nacional, salvo aquellos casos en que por diferentes razones el notario no tenga acceso a esos medios, en cuyo caso, puede hacer una estimación provisional sujeta a la verificación posterior del monto a cancelar y que, no violenta por ese hecho, su deber de asesoramiento, máxime cuando son las partes como contribuyentes las obligadas al pago de las obligaciones tributarias en forma personal, y no el notario, limitándose éste a ser un facilitador, para agilizar la presentación e inscripción del testimonio en el registro correspondiente.
Dado que:
A) el notario público, en su actividad, oficio o profesión, desempeña funciones públicas y que, B) por lo general, es a él a quien se le entregan los dineros necesarios para cancelar los tributos indispensables para la inscripción registral, se le ha indebidamente tenido como si fuese un agente de retención (“personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.” art . 23 del Código Tributario ), pues no existe ley, que cree esta figura jurídica, máxime que de ella derivaría el descargo de responsabilidad del contribuyente y se mantendría únicamente la obligación del propio agente de retención hacia el Fisco (“Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo.” art. 24 del Código Tributario).
El equívoco queda demostrado si tenemos en cuenta que, tanto el eximir de la obligación, como la constitución de un sujeto pasivo en Derecho Tributario, es Materia reservada a la ley (artículo 5 del Código Tributario). De lo anterior se colige que, el notario no está obligado tributariamente al pago de los gastos de inscripción, sino que para facilitar su obligación de inscripción del documento, se le depositan los montos correspondientes, para que como tercero en la obligación tributaria haga pago por los responsables tributarios. Prueba de ello, es que de no haber pagado, de existir un sobrante, o descuento bancario sobre lo pagado, debe devolverlo el notario a quienes le entregaron los dineros para tal fin. Por no ser el notario el obligado del pago de estos tributos (cuyo pago es requisito previo para poder presentar y solicitar la inscripción del documento notarial inscribible) el no pago de los mismos, podría excusar el atraso de presentación y de inscripción de parte de este. Sin embargo, a efecto de no causar daño a las particulares que acceden a la función notarial, el legislador estableció, que la carga de la prueba en estos casos se revierte, por lo que es al notario a quien le corresponde demostrar si su actuación justifica la falta de inscripción registral del documento autorizado y en las actuaciones conotariales, es el análisis y valoración de las circunstancias de lo acaecido, las que se deben tener en cuenta para determinar si excepcionalmente a alguno de los conotarios se le debe eximir de esta omisión.
RESPONSABILIDAD NOTARIAL EN ACTUACIONES EN CONOTARIADO EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN:
Los notarios que actúan en conotariado son “ TODOS … SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LAS FALTAS
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