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RESPONSABLIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

glenisviloria1 de Marzo de 2013

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LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

En la economía moderna los administradores de sociedades y de otro tipo de organizaciones son los principales agentes económicos; la racionalidad del sistema se encuentra hoy concentrada en lo que se ha denominado la “tecnoestructura”. Estos nuevos agentes que son los administradores intervienen en el mercado con un altísimo poder de decisión y con un extenso ámbito de influencia. Sus decisiones, en efecto, afectan no sólo sus propios intereses, sino a las sociedades donde se desempeñan, a los socios, a los trabajadores, y, en general mediata o inmediatamente, a todo el conglomerado social. Esta circunstancia, aunada a las gigantescas crisis empresariales de los últimos años, justifica que el ordenamiento jurídico establezca para ellos reglas especiales y estrictas de responsabilidad. A tal efecto, la Ley 222 de 1995 ha construido todo un “régimen de los administradores” que se encarga de definir quiénes pueden considerarse como tales, cuáles son sus deberes de conducta y cuáles los elementos especiales de la responsabilidad que los compromete. Igualmente, como mecanismo novedoso, la ley ha consagrado la acción social de responsabilidad, como herramienta que permite la recuperación del patrimonio social cuando el mismo se ve afectado por la conducta negligente de un administrador.

Este régimen de responsabilidad de los administradores, sin embargo, no puede convertirse en una talanquera para el adecuado desarrollo de los negocios, los cuales por esencia implican una alta dosis de riesgo.

Por eso, en otros sistemas se ha desarrollado la que se ha conocido como la “regla de la discrecionalidad de los negocios” aplicable, en nuestra opinión, en Colombia, según la cual a los jueces les corresponde establecer únicamente si los administradores han observado sus deberes fiduciarios, sin que les sea permitido hacer un escrutinio del resultado de la gestión cuando dichos deberes se han satisfecho.

El régimen de los administradores, descontadas algunas limitaciones e infortunios tolerables, ofrece las herramientas idóneas para superar la relativa irresponsabilidad que ha imperado en nuestro país en relación con sus conductas negligentes o culpables. Si se tiene en cuenta que la conducta de las organizaciones sólo se comprende y endereza a partir de la conducta de los individuos, el régimen de responsabilidad de los administradores se vuelve elemento necesario para el adecuado gobierno de las sociedades.

Funciones de los administradores de una sociedad comercial y régimen a que está sometida su actuación

La sociedad es un contrato de duración y de ejecución continuada y por ello requiere de una organización para regir las relaciones de los socios con la sociedad, para administrar los bienes sociales y para ejecutar el objeto social.

Se requiere una organización para regir las relaciones de la sociedad con los socios. El contrato crea obligaciones y derechos de los socios respecto al ente societario. La principal obligación es la de aportar. El derecho fundamental es el de percibir ganancias. Existen otras obligaciones y derechos. Todo ello está regulado por la Ley, disponiendo quien ha de recibir los aportes que se efectúen y quien ha de liquidar las utilidades y resolver su distribución y quien las ha de pagar. Damos ejemplo. Cuando el administrador formula estados contables anuales y proyecta la distribución de utilidades y luego los socios los aprueban o desaprueban, estamos en el ámbito de la ejecución del contrato de sociedad, en que se pactó la distribución de ganancias. Cuando los socios se reúnen y designan administradores o se les revoca, estamos también en el ámbito de la organización interna de la sociedad, aunque tales decisiones inciden para el relacionamiento de la sociedad con terceros.

La Ley, también, organiza los mecanismos para la adopción de resoluciones fundamentales de los socios, como las modificaciones del contrato, las transformaciones, las fusiones, escisiones, etcétera. Para algunos tipos, los socios se reúnen sin formalismos; para otros tipos, la resolución se adopta mediante el funcionamiento de un órgano: la asamblea. Cuando se adoptan estas resoluciones, nos encontramos frente a un negocio jurídico convencional, imputable a los socios, puesto que se alteran las bases del contrato original y las relaciones de los socios entre sí y de los socios con la sociedad.

En algún caso excepcional, la competencia para la modificación del estatuto se atribuye al administrador. Es el caso del aumento del capital social cuando se dan las condiciones del artículo 288.

La Ley crea una estructura orgánica para la administración de los bienes sociales y la ejecución del objeto social y su relacionamiento con terceros. El órgano de administración de la sociedad forma la voluntad social y el órgano de representación es el que la exterioriza, celebrando negocios jurídicos con terceros.

I. GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN

Los administradores tienen la administración de los bienes sociales y la gestión de los negocios comprendidos en el objeto social, dispuesto en el contrato. Con otras palabras, los administradores tienen la gestión interna y la externa. Ambas son funciones entrelazadas.

Deben administrar los bienes sociales, organizar internamente el establecimiento y la empresa social (gestión interna) y luego realizar la actividad o el giro social (gestión externa). Para el desempeño de todas estas funciones deben celebrar negocios jurídicos que relacionarán a la sociedad con terceros, para lo cual se agrega la figura del representante. La sociedad queda vinculada por los actos y negocios celebrados por el representante y sólo queda obligada cuando es él quien actúa.

La Ley ha distinguido claramente entre la función de administración y la función de representación. Estas dos funciones pueden ser atribuidas a una sola persona. Es el caso del administrador de una sociedad colectiva, que tendrá también la representación social.

También, puede suceder que esas funciones deban ser cumplidas por distintas personas u órganos sociales. Damos como ejemplo, la sociedad anónima, en la cual el directorio es el órgano de administración que forma la voluntad social y su Presidente es el órgano de representación que la ha de exteriorizar. Las resoluciones relacionadas con la gestión se adoptan por el directorio y el acto de ejecución de lo resuelto, celebrando un negocio con un tercero, es cumplido por el Presidente, su representante.

El desdoblamiento de funciones - de administración y de representación - puede ser dispuesto por la Ley o puede ser establecido en el contrato. En materia de sociedades anónimas, la Ley establece que cuando se ha designado un directorio, el Presidente tendrá su representación salvo pacto en contrario. El estatuto podría establecer que la representación será ejercida por ejemplo por el Presidente y directorio actuando conjuntamente.

Para los demás tipos sociales, el desdoblamiento de funciones debe ser expresamente previsto en el contrato social o en el acto de designación posterior. Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la sociedad.

Alcance del concepto de gestión:

La Ley establece que, dentro de los actos de gestión, se comprende la enajenación, el gravamen y el arrendamiento de bienes sociales (art. 79, inc. 2). Se adoptó el concepto amplio de administración que se emplea en materia de Derecho Comercial, para quienes administran establecimientos comerciales o negocios en general.

Con esta norma, se precisa que el concepto de administración es más comprensivo que en el sistema del Derecho Civil. En Derecho Civil, la administración significa conservación de un patrimonio y una enajenación o un gravamen son negocios dispositivos que exceden la función de administración. En cambio, en materia comercial, el administrador podrá realizar actos dispositivos, sin necesidad de que expresamente se le autorice para ello.

En materia de títulos valores el Decreto Ley 14.701 exige poder expreso para la suscripción de estos títulos, pero la misma ley, en el artículo 23 dispone:

"Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren".

De acuerdo con esta disposición, no se requiere que expresamente el contrato social o el acto de designación posterior autorice al administrador a firmar títulos valores ya que se entienden autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Límite del objeto social

A los administradores se les atribuye facultades de la misma amplitud que la capacidad de la sociedad. Así como el único límite de la capacidad de las sociedades, está constituido por el objeto social, éste igualmente jalona la actividad administradora. Los administradores pueden realizar, válidamente, todos los actos y contratos necesarios y adecuados para lograr el objeto social.

La sociedad no queda obligada si el administrador o el representante celebran actos notoriamente extraños al objeto social. Extraño es ajeno; notorio es lo público y sabido por todos. La Ley supone que los terceros deben conocer lo que está dentro o fuera del objeto social, dada la publicidad del contrato. Debe resultar claro y visible a todos, cuándo un negocio se corresponde al objeto social sin que sea menester un examen de fondo o una investigación precisa de móviles,

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