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RESUMEN DEL HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL


Enviado por   •  26 de Mayo de 2018  •  Resúmenes  •  1.699 Palabras (7 Páginas)  •  312 Visitas

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HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL

  1. INTRODUCCIÓN
  • Pellet; la responsabilidad internacional es el coloreo del derecho internacional; es la mejor prueba de su existencia y el mejor medio para calificar su eficacia
  • Ago; el negar la responsabilidad internacional del Estado ; debido al carácter de “soberanía”, se estaría negando la existencia de un ordenamiento jurídico internacional
  • Cancado; es un cuestión compleja, central y fundamental “cuyo grado de consenso” o no; refleja la evolución y cohesión de la comunidad internacional

  1. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
  • La elaboración de una definición inequívoca y general de 1responsabilidad internacional resulta ser muy complejo; pues su “generalidad”; lo relaciona con varias aspectos del Derecho internacional
  • Mariño Menéndez; es el comportamiento determinado; realizado por un sujeto de Derecho Internacional; que el ordenamiento jurídico califica como que vulnera derechos o intereses de los demás sujetos; por ello es considerado un hecho jurídico que el Derecho Internacional; le establece consecuencias determinadas: Nueva relación jurídica (de “responsabilidad”) entre aquel que realiza el daño y aquellos perjudicados injustamente.
  • Stern; conjunto de obligaciones que debe cumplir un Estado; por razón de una acción u omisión que le es  imputable 
  1. MARCO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
  • El principal instrumento normativo es el “Proyecto de Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos” (PREHII); el cual nos menciona es consecuencia de una larga codificación elaborada por la Comisión de Derechos Internacionales (CDI)
  • En su labor de codificación participaron 5 autores; Crawford, Agon, Rephagen, Aranguio- Ruiz y “Amador”
  • Tuvo dos etapas; la primera en 1946 se aprobó el primer proyecto de artículos; posteriormente en 2001 se aprobó el proyecto definitivo
  • La Asamblea General; se limitó a tomar nota de la aprobación mediante resolución 56/83 de fecha 12 de diciembre del 2001; respecto del “Proyecto de Responsabilidad del Estado por el Hecho Internacionalmente Ilícito”
  • El proyecto; tiene forma y estructura de un tratado (convención internacional); sin embargo, no lo es 
  • Respecto de la transformación del proyecto en un tratado (convención internacional); existen dos posiciones
  • La posición favorable; que alega su necesidad por razón de la importancia que tiene la responsabilidad internacional del Estado
  • La posición desfavorable; debería conservar su condición actual ; ello porque la discusión de un tratado es un proceso largo e incierto que podría afectar el consenso logrado por la CDI; podría afectar el equilibrio y estructura normativa del Proyecto al realizarse una negociación del tratado y finalmente porque un texto convencional no te asegura la aceptación total de los Estados; incluso cuando ser ratificada con reservas
  • La posición asumida; es la que está en contra de su transformación a un texto convencional
  • El Autor; considera que esta posición asustadiza es insostenible; pues sus argumentos son meras especulaciones; la expectativa de éxito no justifica una actitud reacia hacia la regulación de un texto convencional
  • Sin embargo; la posición de la Asamblea General sigue siendo abstenerse y tomar anotación; pues como vemos las mejoras logradas desde el 2004; son la creación de un grupo de trabajo respecto del asunto, así como compilaciones de pronunciamientos de Tribunales y otros órganos internacionales en aplicación del PREHII; así como recopilaciones de pronunciamientos de los Estados respecto de PREHII
  • Entonces; el Proyecto; no es un tratado internacional; ¿se podrá enmarcar en otra fuente? Ante ello:
  • Ciñéndose al Artículo 28 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; algunos autores y es una teoría enmarcarble en la corriente publicista; “medios auxiliares para la determinación de las reglas del Derecho”
  • Pero Meron; quien considera que la labor realizada por la CDI; es una etapa de la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional; lo que servirá para demostrar la practica internacional de los Estados y órganos internacionales.
  • El PREHII; está adquiriendo paulatinamente mayor protagonismo en la práctica internacional
  • El CDI; al elaborar un tópico para el Derecho Internacional; estudia los antecedentes que reverberan las fuentes
  • Finalmente, y a pesar de las críticas de las que es merecedor el CDI; las disposiciones normativas del PREHII; reflejan la práctica internacional respecto de la responsabilidad internacional del Estado 

  1. DIFERENCIAS ENTRE NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS UNA CLASIFICACIÓN REVOLUCIONARIA (“Pellet respecto del hallazgo hecho por Ago”)
  • Normas Primarias; establece las obligaciones internacionales; las cuales son de obligatorio cumplimiento para los sujetos de derecho internacional
  • Normas Secundarias; establecen cuando se vulneran las primarias; y cuáles son las consecuencias ante este incumplimiento  
  • El PREHII; solamente se ocupa de codificar de forma “abstracta y formal” las normas secundarias, desentendiéndose de las primarias; justificándose en ser una norma de carácter general de fácil aplicación a las distintas obligaciones internacionales
  • La codificación de la totalidad de normas primarias es una labor humanamente imposible; situación de la que se percató Ago
  • Ago; persuadió a los comisionados para que los esfuerzos de la codificación se centraran en las normas secundarias; respecto de ello Allan Pellet; denominó su clasificación como revolucionaria
  • Sin embargo; se criticó, la imposibilidad de establecer una diferenciación tajante entre las obligaciones de las normas primarias y las reglas de atribución de las normas secundarias
  • Crítica parcialmente aceptada por los que defienden la distinción; sin embargo, no es suficiente para alejarse de ella
  • El gran mérito de esta distinción; es la posibilidad de codificar principios y reglas de carácter general respecto de la responsabilidad internacional del Estado; probablemente sin ella no se hubiera podido
  1. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL:
  • El ilícito internacional es noción fundamental de la responsabilidad del Estado
  • Según el Artículo 2 del PREHII; es una acción u omisión imputable a un Estado; que vulnera una obligación internacional vigente
  • Podemos distinguir de la definición; “la ilicitud” y “la imputabilidad del Estado”
  • Tradicionalmente; se les clasificaba como subjetiva y objetiva; sin embargo, esta es “terminológicamente inexacta”; debido a que la subjetividad y objetividad requieren de las normas primarias y de algunas circunstancias del caso
  • Existen algunas discusiones respecto del orden lógico al analizar la presencia de ambos elementos
  • El Autor; desde una perspectiva lógica; considera que primero es determinar la ilicitud; es decir la vulneración de la obligación internacional; y posteriormente la atribución; es decir si es imputable a un Estado
  • Como consecuencia de ello; en caso de que la primera valoración resulte inexistente la “ilicitud”; no resulta necesario la aplicación de la segunda valoración; debido a que no es imputable algo que no existe.
  • Desde la perspectiva normativa; el análisis de la imputabilidad es una operación abstracta y compleja; que se refleja en un juicio valorativo sobre la base normativa.
  1.  ILICITUD
  • La ilicitud es la violación de la obligación internacional que se genera por un hecho del Estado; depende del Derecho Internacional
  • Hortal y Gutiérrez Espada; mencionan que “es un concepto de doble cara”; ello debido a que el Derecho Internacional es el único que determina lo que es un hecho ilegal; pero también porque ningún Estado puede justificar su Derecho Interno para el incumplimiento de una obligación Internacional
  • El hecho del Estado; es el núcleo de la Ilicitud
  • Respecto de la norma primaria; dependerá si es una acción, omisión o el conjunto de ambas
  • La vulneración de las obligaciones de hacer será mediante un acto de omisión y las de no hacer; con uno de acción
  • La diferencia entre acción y omisión; es relevante pues permite valorar la existencia de una infracción de una obligación internacional
  • El Artículo 12; del PREHII; establece que la fuente; la naturaleza jurídica; la jerarquía, la clase o tipo o incluso el contenido u objeto son irrelevantes para las consecuencias de la Ilicitud
  • El Artículo 13 del PREHII; establece que lo relevante para la ilicitud; es la vigencia de la obligación internacional al momento de producirse el comportamiento estatal que lo vulnera. Denominado principio de irretroactividad o intertemporalidad; que previamente se encontraba en el Artículo 28 del  Convenio de Viena.
  • Cabe realizar dos aclaraciones; en primer lugar la Ley aplicable será aquella que tenga vigencia al momento de la infracción; así mismo una vez realizado el hecho infractor que vulnera la obligación internacional; esta dejare de estar vigente, este aún se conserva.
  • No debe confundirse con la prescripción de la responsabilidad internacional; en virtud de la cual la responsabilidad internacional es indefinida en el tiempo hasta que el Estado ofendido esté en consenso respecto  de la extinción o resulte gravemente perjudicado por demora en la presentación de los reclamos.
  • En segundo Lugar; la determinación del momento de la infracción repercute en otros aspecto; Salmon menciona; la operatividad de la protección diplomática; el carácter nacional o internacional de un reclamo , la prescripción y la admisibilidad del reclamo, la valoración del perjuicio para efectos de reparación
  1. IMPUTABILIDAD
  • La imputabilidad es una operación jurídica que tiene como finalidad determinar si un
  • acto u omisión realizada por una persona física o jurídica, le es imputable al Estado
  • Razona bajo el principio de unidad de Estado y un conjunto de reglas excepcionales
  • La unidad de Estado; en virtud de la cual, la acción u omisión de un órgano público, en calidad de tal; le es imputable al Estado al que pertenece
  • Además el principio de soberanía; en virtud del cual; el Estado tiene libertad de organizar libremente su estructura orgánica; los hechos ilícitos que incurran sus órganos le son imputables
  • El resto de reglas son aplicables a aquellas situaciones en las que resulta imposible aplicar el principio de unidad; órganos de Estados puestos a disposición de otros Estados y Entidades que no forman parte del Estado pero ejercen atribuciones de poder público.
  • Los actos “ultra vires”; son aquellos que realizan los órganos o funcionarios incumpliendo sus instrucciones o excediéndose de sus capacidades
  • Los hechos cometidos por entidades no estatales; reglas del control o instrucción
  • El tipo de órgano o funcionario es irrelevante para los fines de la imputabilidad
  1. CONCLUSIONES:
  • El hecho internacionalmente ilícito es una noción indispensable; para la teoría de la responsabilidad Estatal; y todos los componentes que derivan de ella.
  • La división entre normas primarias y normas secundarias; permite el establecer un marco general para determinar las ilicitudes imputables a los Estados
  • La regulación de la ilicitud y de la imputabilidad; permiten presentar un conjunto de consideraciones generales que guíen al interprete en la valoración de una eventual infracción

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