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La Responsabilidad Internacional Del Estado Por Hechos Internacionalmente Ilícitos.

lesziracua19 de Noviembre de 2013

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1.- La responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

Efectividad del Derecho internacional. Ausencia de un sistema centralizado de sanciones.

Responsabilidad por la violación de normas internacionales. TPJI (asunto Fábrica de Chorzow, 1928): obligación de reparación resultante de la violación de un compromiso, como principio de Derecho internacional.

responsabilidad internacional esencialmente reparatoria.

responsabilidad internacional esencialmente interestatal.

Carácter consuetudinario de las reglas de la responsabilidad internacional. Intentos de codificación: el Proyecto de artículos de la CDI.

Responsabilidad por hechos ilícitos: Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional (art. 1 Proy. arts CDI).

Derecho internacional única referencia para calificar un hecho como ilícito (art. 3).

Irrelevancia de la naturaleza de la norma (convencional, consuetudinaria, …) (art. 12).

Requisito de previo agotamiento de los recursos internos para la admisibilidad de la reclamación (art. 44.b). Razón de ser del principio.

Responsabilidad internacional agravada: violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho internacional general (arts. 40 y ss.).

Consecuencias: obligación de cooperación de los Estados para poner fin a la violación y existencia de una especie de actio popularis (arts. 41 y 42).

Requisitos para que exista ilícito internacional:

elemento objetivo: existencia de obligación internacional.

elemento subjetivo: imputabilidad de ese hecho a un Estado.

Hecho del Estado (persona jurídica): comportamiento de todo órgano que tenga esa condición [pública], según el Derecho interno, y haya actuado como tal (art. 4).

Se considera comportamiento del Estado:

el de persona o entidad que no es parte del Estado, pero está facultada por éste para ejercer atribuciones públicas (art. 5).

el de un órgano de otro Estado puesto a disposición del primer Estado (p.e. fuerzas de seguridad), siempre que actúe en esa condición (art. 6).

el de una persona o grupo de personas que actúan de hecho según las instrucciones o bajo la dirección o el control del Estado (art. 8).

el de persona o grupo de personas que ejercen de hecho atribuciones públicas en ausencia o defecto de autoridades oficiales y en circunstancias que exigen el ejercicio de tales atribuciones (art. 9.).

Que el representante del Estado se extralimite en su competencia o contravenga sus instrucciones no hace desaparecer el carácter de hecho del Estado (art. 7).

Circunstancias excluyentes de la ilicitud:

consentimiento válido de un Estado a comisión de un hecho por otro Estado (art. 20).

legítima defensa –de conformidad con la Carta de las NN.UU.- (art. 21).

contramedidas: hecho ilícito consecuencia de, y respuesta a, otro anterior (art. 22).

fuerza mayor (fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto que hacen materialmente imposible cumplir con la obligación) (art. 23).

peligro extremo para la vida del autor del hecho o de personas a su cargo (art. 24).

estado de necesidad: único medio de salvaguardar interés esencial del Estado que no afecte interés esencial del Estado respecto del que existía obligación (art. 25). Excepciones: que el Estado en cuestión no haya contribuido a que se produzca el Estado de necesidad.

2.- La responsabilidad internacional por actividades no prohibidas por el Derecho internacional que generen consecuencias perjudiciales.

Responsabilidad objetiva o por riesgo.

Proyecto de artículos de la CDI sobre prevención del daño transfronterizo resultante

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