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REVOCACION DE TESTAMENTOS


Enviado por   •  18 de Febrero de 2014  •  4.386 Palabras (18 Páginas)  •  526 Visitas

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LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

1.1. CONCEPTO DE REVOCACIÓN.

Existen tres formas de invalidación de un testamento por revocación, caducidad y nulidad del mismo. Las tres figuras tienen una finalidad común: dejar sin efecto un testamento; pero son diferentes. Por ello, el código las trata en un solo título separadamente.

La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento válidamente otorgado.

Nuestro código regula una definición en el artículo 798º, señala que “El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias, y que toda declaración que haga en contrario carece de valor”. La regla citada es elemental y no lo consigno el legislador de 1936; pero si fue consagrada en el código de 1852, del cual ha sido recatada para ser incluida expresamente en el actual.

Lo expuesto es válido con respecto a las disposiciones constitutivas de derechos, como son aquellas que se refieren a la institución de heredero voluntario o de legatario; no así en cuanto a las declarativas, como puede ser el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el cual no admite modalidad y es irrevocable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395º; o, asimismo, el reconocimiento de una deuda, que en nuestro concepto renueva una obligación o le da fuerza, estando sujeta ésta en todo caso a error, modificación del monto o cancelación por pago, argumentos que les toca esgrimir a los herederos.

Para, GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA revocar equivale a:

1) Voluntad de suprimir en todo o en parte la regulación testamentaria precedente sin establecer nueva regulación, en cuyo caso, según el alcance de la revocación (y en el entendido que no existan posteriores disposiciones testamentarias), puede tener que abriste sucesión intestada total o parcialmente.

2) Como o voluntad de suprimir (explícita o implícitamente) todo o parte de lo anterior al quedar sustituido o reemplazado por lo nuevo y único testamento, o dos o más testamentos subsistirán con las disposiciones que no sean incompatibles entre sí, porque de haber contradicción quedan sin eficacia las primeras.

3) La revocación de un testamento puede tener por propósito revivificar otro testamento precedente y anterior al revocado, salvo indicación del testador en contrario. (art. 800º).

LIMITES DE LA REVOCABILIDAD.

A despecho de la generalidad y anchura de la regla general contenida en el artículo 798, que recoge el permanente e irrestricto derecho de revocar, como toda regla esta ha de tener sus excepciones.

La conclusión que llega el autor es que cree que siempre serán irrevocables las disposiciones contenidas en el testamento con aptitud jurídica de producir eficacia inmediata, siempre que posean la característica de no ser por sí mismas esencialmente sucesorias, que no tengan como causa la contemplatio mortis y que con la revocación no se afecten derechos de terceros.

FORMAS Y FORMALIDADES DE LA REVOCACION.

Nuestro Código reconoce tres maneras o mejor dicho tres formas de las que resulta la revocación, aunque solo cita en este lugar tres formas de manifestar la voluntad revocatoria.

 Revocación Expresa

Existe revocación expresa cuando el testador manifiesta su voluntad de querer derogar o sustituir en todo o en parte su testamento anterior.

Expreso significa, pura y sencillamente, que haya voluntad de revocar, aunque esa voluntad no necesariamente se manifieste o se revele en la manifestación con suficiencia claridad y transparencia. Lo importante en que muestre o exponga una intención revocatoria, pese a que tal designio de voluntad se haya exteriorizado defectuosamente. Puede, pues, haber revocación expresa, aunque el testador se haya expresado muy vaga o confusamente; es decir, de una manera imperfecta y nada explicita. Lo importante, y a eso quería llegar, es que de resueltas de la interpretación de lo declarado se llegue a la conclusión de que existe voluntad revocatoria y que la misma obedece a iniciativa del testador.

Algunos Códigos, como el italiano aceptan que un testamento sea revocado por instrumento distinto, como por un acto ante notario y dos testigos. Igualmente los dos Anteproyectos de nuestro Código Civil de 1936 establecían que un testamento podía revocarse en todo o en parte por otro posterior o por declaración hecha en escritura pública por el testador, de haber cambiado su voluntad.

En principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase. La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento. Así, un simple testamento ológrafo puede revocar uno más formal, como es aquel en escritura pública.

 Revocación tacita

La revocación tacita no ha sido considerada en el actual Código. El primero por estar implícito; y el segundo por su redacción defectuosa. Los actos de disposición intervivos dejan sin efecto los que se hubieran hecho en el testamento para tener efecto a la muerte del causante.

La revocación tacita es aquella que tiene lugar cuando como consecuencia del establecimiento de un nuevo orden sucesoral total o parcial, queda de hecho modificado el anterior. En este caso, el testador no necesariamente declara ni manifiesta su voluntad de querer revocar, pero por razones lógicas esa decisión se da por supuesta como consecuencia de la sustitución del contenido, de su reemplazo. Porque al quererse lo nuevo ya no se quiere (ergo, se revoca) lo anterior.

El artículo 750º del Código derogado declaraba que la enajenación por el testador del bien de que dispuso en el testamento importaba revocar la disposición sobre tal bien, que es un caso típico de revocación tacita. Y es que la transmisión del bien dispuesto en el testamento tiene lugar solo a la muerte del causante. Si este dispone antes del bien, está dejando sin efecto la posibilidad de que lo reciba el designado. Sin embargo, dicha situación tendría que contemplarse teniendo en cuenta cual es la situación patrimonial al momento de la muerte.

REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR

Esta figura es denominada retractación o revocación de la revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por u segundo, el cual, a su vez, se revoca.

Artículo 800: Si el testamento que revoca

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