Recurso De Apelacion Juez Revoca Sus Determinaciones
jossss6719 de Noviembre de 2012
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ARCINIEGA DIAZ VICTOR MANUEL
VS
JOSE ARCINIEGA DIAZ Y / OTROS
JUICIO: ORDINARIO CIVIL
DERCHO DEL TANTO)
EXPEDIENTE: 1452/2008
SECRETARIA: “B”
C. JUEZ VIESIMO SEXTO DE LO CIVIL EN
MEXICO DISTRITO FEDERAL.
P R E S E N T E.
JOSE ARCINIEGA DIAZ Y GLORIA ARCINIEGA DIAZ, Por nuestro propio derecho y con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos, y valores, así como para imponerse de toda clase de resoluciones, autos, decretos, y cualquier otro, aún los de carácter personal, a mi nombre y representación a los señores ROBERTO ALCANTARA VASQUEZ, HERMELINDA MARIA DEL CARMEN MOLINA REYNOSO, ,JOSE LUIS MOLINA REYNOSO Y ALEXIS RICARDO MOLINA REYNOSO, todos ellos de manera conjunta o separadamente, sin perjuicio de las personas autorizadas anteriormente para ello, ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:
Que en legales tiempo y forma, vengo a interponer RECURSO DE APELACION en contra del AUTO de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, y todas sus consecuencias legales, notificado de manera personal el pasado día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, y todas sus consecuencias legales ,mismos que causan Agravios al Suscrito, señalando como constancias del recurso de apelación todo lo actuado por las Partes, desde el escrito inicial de demanda hasta la fecha, incluyendo todos los documentos exhibidos por las Partes, aún los que obren en el Seguro de ese H..Juzgado, el presente escrito y acuerdo que le recaiga, solicitando que en su oportunidad sean remitidos a la Superioridad para su substanciación, por lo que paso a expresar lo siguiente:
CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA DE LO FAMILIAR DE LA ADSCRIPCION DEL H. JUZGADO VIESIMO OCTAVO DE LO FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E.
A G R A V I O S.
PRIMERA fuente de agravios: Me causa agravios el auto de fecha VEINTISIETE de septiembre del año en curso, publicado en el boletín judicial numero 176 de fecha cuatro de octubre del año en curso, del expediente al rubro señalado, que en su primera parte entre otras cosas dice:
----- La secretaria certifica.- Que el termino de CINCO DIAS concedidos a los codemandados para dar cumplimiento al requerimiento ordenado por auto de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce corre del siete al trece de septiembre del año dos mil doce.- Conste.- México Distrito Federal a veintisiete de septiembre del año dos mil doce.-
------México Distrito federal a veintisiete de septiembre del año dos mil doce.-
-----Hágase saber a las partes la anterior certificación, en sus términos para los efectos legales a que haya lugar se tiene por acusada la rebeldía que hace valer y por perdido su derecho para hacerlo valer con posterioridad.- NOTIFIQUESE.--------------------------------------------
Como esta H. Sala podrá observar de la lectura del auto que antecede, el A quo se extralimita en sus facultades, revocando sus propias determinaciones, violando lo dispuesto por el Articulo 272-G, del Código de Procedimientos Civiles, que el mismo A quo, invoca en el auto que se combate, el cual me permito transcribir sirviendo de apoyo legal, mismo que a la letra establece:
Articulo 272-G, Los Jueces y Magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el Articulo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrá REVOCAR sus propias determinaciones.
Como sus Excelencias podrán advertir de constancias de autos, así como de la lectura de el Articulo 272-G, el A quo, deja de considerar que por auto de fecha seis de marzo del año en curso , publicado en el boletín judicial numero 47 de fecha SIETE de marzo del año dos mil doce, el C. Juez de conocimiento, tuvo por presentado al Suscrito, desahogando en tiempo la vista ordenada en proveido de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil doce, con las excepciones y defenzas opuetas por mi contraria,
Anado a lo anteriormente expuesto, el A quo, deja de considerar que por auto de fecha SIETE de marzo del año dos mil doce, publicado en el boletín judicial numero 48, de fecha nueve de febrero del año en curso, el C. Juez del conocimiento, nego obsequiar la petición de mi contraria respecto de que tuviera por rebelde al Suscrito, por no haber desahogado en tiempo la vista ordenada en proveido de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, ordenándole a mi contraria se estuviera a proveido de fecha seis de marzo del año en curso,
Pero por auto de fecha trece de marzo del año dos mil doce, el A quo, REVOCA sus propias determinaciones, pretendiendo fundarse para tal "VIOLACION" al procedimiento, en el Multi- mencionado Articulo 272-G, del Codigo de Procedimientos Civiles Vigente en esta Ciudad, del cual no solo hace una inexacta interpretacion dejando al Suscrito, en el mas completo estado de indefencion, ya que deja de considerar que quien interviene como parte en un procedimiento jurisdiccional adquiere la obligación, en defensa de su propio interés, de vigilar su debida prosecución, justamente a fin de estar en posibilidad de impugnar oportunamente,aquellas actuaciones que pudieran perjudicarle, haciendo uso de los medios legales ordinarios de defensa,por lo que nos encontramos en el caso concreto ante un ACTO VICIADO, ya que el auto que el Juez del conocimiento, pretende indebidamente subsanar, contaba con los medios ordinarios de defenza,los cuales devieron haber sido ejercitados en tiempo y forma, por parte de mi contraria, situacion que en el mundo factico no acontecio, sirviendo de apoyo a lo antes expuesto las siguientes tesis de jurisprudencia:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte
Página: 280
Jurisprudencia
Materia(s): Común
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio.
En efecto el A quo, deja de observar que la apelación o alzada es el recurso concedido a un litigante que a sufrido agravio por la resolucion del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior, y no como indebidamente le fue obsequiado a mi contraria, por el A quo, ya que no le esta permitido revocar sus propias determinaciones, sirviendo de apoyo a lo manifestado en lines que antecede por el Suscrito, la siguiente tesis de Jurisprudencia que a la letra dice:
Fuente: Apéndice de 1995
Parte: Tomo IV, Parte HO
Tesis: 758
Página: 553
Rubro
REVOCACION. No es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, que no admiten expresamente ese recurso, ya que un principio de justicia y de orden social, exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio, y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes.
Precedentes
Quinta Época: Tomo X, Pág. 1071. Queja en amparo administrativo. Ayuntamiento de Nuevo Laredo. 14 de junio de 1922. Unanimidad de diez votos. Tomo XIII, Pág. 1225. Queja en amparo administrativo. Carbonell Manuel. 26 de diciembre de 1923. Unanimidad de ocho votos. Tomo XIV, Pág. 167. Queja en amparo civil. Herrerías Saturio. 9 de enero de 1924. Unanimidad de diez votos. Tomo XIV, Pág. 1725. Queja en amparo civil. Alonso Vda. de del Puerto Joaquina. 16 de junio de 1924. Unanimidad de once votos. Tomo XIV, Pág. 1996. Cárdenas Francisco V. 20 de febrero de 1924. NOTA: Interpreta el artículo 23 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo sistema era diferente, dado que actualmente existe otro sistema establecido
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