Recurso De Revocación
yazminalf27 de Octubre de 2014
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SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DE INGRESOS
DE TLAXCALA, TLAXCALA
ASUNTO: Interposición de Recurso
de Revocación contra el
Crédito Fiscal No. 184045
No. Control 16268907064886
Folio MPE04858216
ALFREDO CARMONA CARMONA, personalidad que acredito en mérito de la copia fotostática simple de la credencial de elector con Folio 0000048538538 expedida por el Instituto Federal Electoral con domicilio fiscal así como para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número 1112, calle Xicohténcatl, colonia centro, código postal 90300 del Municipio de Apizaco, Tlaxcala. Autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores al C. Genaro Corona Carmona con cédula profesional número 98076 y Contador Público, respetuosamente comparezco para decir:
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo artículos 116, 117, 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación vengo a interponer recurso de revocación en contra del Crédito Fiscal No. 184045 con No. Control 16268907064886 y Folio MPE048582165, de fecha 10 de septiembre dos mil catorce, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Tlaxcala, Tlaxcala, suscrito por el Licenciado Edgardo López Quiroz, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer una multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales digitales por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) derivado del requerimiento de obligaciones con número de control 16268907064886, notificado el día, así como diligencia de notificación de fecha 20 de los corrientes.
H E C H O S :
1. Con fecha 10 de septiembre dos mil catorce, emitido
por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Tlaxcala, Tlaxcala, se me notifico el oficio número 16268907064886 de fecha 30 de septiembre del dos mil catorce, emitido por la Administración Local de Auditoria Fiscal número 010 de Tlaxcala, Tlaxcala, suscrito por el Licenciado Edgardo López Quiroz, supuesto Administrador Local de Auditoria Fiscal y a virtud del cual se pretende imponer una multa derivada de la visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales digitales por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.)
2. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de notificación respectiva se pretende imponer a mi persona una multa que carece del mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se encuentra obligada a cumplir de conformidad con la siguiente tesis :
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K
Página: 1061
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijada por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Consecuentemente procedo a expresar los siguientes:
A G R A V I O S:
PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 81 fracción X y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debidas toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a la que me hago acreedor:
1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.
En efecto, del anterior rubro que configura los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita:
Séptima Época:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 90 Sexta Parte
Página: 158
MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no
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