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Recurso de reposicion disciplinario

pedrohrrMonografía3 de Octubre de 2018

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Villavicencio, 30 de Julio de 2018

Doctora

    CAROLINA GÓMEZ ROJAS

Secretaria General Cámara de Comercio de Villavicencio

Con Copia a la Honorable Junta Directiva

Referencia:         Recurso de Reposición en subsidio de apelación al Auto de Fallo de Primera Instancia con Radicación N° ID-001-2018 en el que se decide la Terminación Unilateral de Contrato de Trabajo

MONICA PAOLA GUZMÁN PEÑA, identificada como aparece al final de este escrito, en calidad de Auxiliar Grado I – Coordinación de Registros de la Dirección de Registros Públicos, dentro del término legal me dirijo ante el despacho a su digno cargo, con el objeto de interponer y sustentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto de Fallo de Primera Instancia con Radicación N° ID-001-2018, emanada por la Secretaria General de la Cámara de Comercio de Villavicencio, por considerarla no acorde con las disposiciones disciplinarias, legales ni constitucionales que rigen la materia. En tal sentido, y con apego a lo anteriormente señalado, me permito desglosar los fundamentos con que se basan mis pretensiones, así:

  1. Situación Fáctica

Tal como lo dispone el Auto de Fallo de Primera Instancia en su aparte titulado “Situación fáctica”, el motivo de la apertura de la investigación en mi contra, radica en el error involuntario cometido en la materialización de la inscripción referida a lo largo del presente proceso, respecto al presunto incumplimiento de mis funciones al momento de proceder a realizar la anotación respectiva en el certificado de existencia y representación legal[1] de la persona jurídica Centauros del Llano S.A.S., en razón al recurso de reposición radicado en la Dirección de Registros Públicos y admitido por la misma.

En tal sentido, tal como se advierte en los descargos presentados en la etapa procesal pertinente y como puede ser aseverado por el personal que integra las distintas áreas que conforman la dinámica de Registros Públicos del ente cameral,  quienes de manera indiscutible conocen el procedimiento realizado en el área frente a la consecución de las funciones públicas desarrolladas, los hechos presentados son de común manifestación, sin que lo anterior signifique una desatención al cumplimiento de las funciones designadas. Como prueba de ello, existen usuarios especiales designados en cabeza de algunos funcionarios para la corrección de tales errores presentados, los cuales son advertidos en todos los niveles y pasos de la inscripción de documentos, más aun, en tratándose de la magnitud registral como la que enviste la Cámara de Comercio de Villavicencio. Verbigracia de lo anterior, la parte administrativa de la entidad se vería abocada a iniciar procesos administrativos en contra de casi la totalidad de funcionarios que fungen funciones públicas de registro, puesto que en la dinámica propia de su ejecución se comenten a diario decenas de errores que, como el caso concreto, son corregidos una vez son advertidos de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, contrario sensu a lo manifestado en su escrito, el error involuntario cometido en el caso concreto, en lo absoluto podría interpretarse como una “omisión que puede conllevar a la entidad a un proceso sancionatorio, como se evidencia en la Resolución 61976 del 2017, con afectación al patrimonio de la entidad” (Sic), por tanto, el error consistió en la omisión involuntaria de anotar en el certificado la palabra “Suspendido”. No obstante, tal como se evidencia de las pruebas documentales anexas, la anotación del recurso presentado frente a la inscripción, fue materializada en el certificado de existencia y representación de la sociedad, constando “que el Señor Mauricio Alberto Franco Bustamante, en calidad de representante legal de Centauros del Llano S.A.S con NIT. 900952162-4 a impetrado ante esta Cámara de Comercio, recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo de inscripción N° 68953 del 8 de mayo de 2018,…” cumpliendo con la orden impartida por la Directora de Registros Públicos de la entidad, sin que pueda predicarse incumplimiento, ante la omisión presentada de mi parte, bajo el entendido que es indiscutible que la actuación tramitada ante la cámara generó una situación de fondo, cuyas actuaciones de forma no pueden subsumir o cambiar, en cuanto a su situación jurídica.

Para su ilustración, es de aclarar que en este sentido, la suspensión del registro, a través de la aceptación del respectivo recurso, no puede verse afectada por una situación de forma, imposibilitando la generación o configuración de daño alguno. Para mayor instrucción me permito recordar que legalmente la inscripción en el registro y/o recursos presentados en el mismo, constituyen un acto administrativo que se enmarca en los preceptos de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 45 indica que:

Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”

 

Así las cosas, si bien, en descargo a las imputaciones realizadas en uso de mis derechos, desglosé las justificaciones a que había lugar, tales argumentos fueron pasados por alto en la fundamentación de su decisión, dejando de presente un carácter dirigido puntualmente en mi contra y demostrativo de posible animadversión que tan solo fue catalogado, sin que sea posible demostrar que “…no solo desatendí una orden directa y clara de la Directora de Registros Públicos, sino que además se afectó y puso en grave riesgo la misión y función registral mercantil,..”, calificando además con palabras soeces los argumentos por mí esgrimidos[2], sin desvirtuar o considerar los mismos.

Luego de éste análisis procedo a sustentar el presente recurso, con base a los siguientes criterios normativos:

  1. La Identidad De Principios Punitivos en el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio

La Constitución regula el principio de legalidad en materia sancionadora y las garantías de defensa del procedimiento sancionador, tratando de forma vinculada las materias penales y administrativas y mostrando que se sujetan a principios de la misma identidad en el ámbito penal y en el ámbito sancionador. En el ius puniendi participa la potestad sancionadora de la Administración además del Derecho penal, todo ello unido al conjunto de garantías y valores constitucionales aplicables, obliga a que se expandan tales garantías del Derecho penal al Derecho sancionador, preservando las diferencias naturales de uno y otro procedimiento.

A partir de esta matización de principios se ha venido construyendo la principiología del derecho sancionador, modulando principios ya sólidos como los de legalidad, non bis in idem y la proscripción de la analogía in peius. Es precisamente esta modulación de principios la que hace imperiosa la necesidad de precisar la identidad que existe entre ambos órdenes normativos sancionadores, y las diferencias que le dan autonomía a cada uno respecto del otro. De ahí que para determinar la modulación de principios entre órdenes sancionadores sea necesario volver la vista hacia el ilícito como presupuesto para la imposición de una sanción.

La ilicitud, entendida como la contrariedad entre el ser y el deber ser jurídicamente establecido, es el fundamento de imposición de una sanción. En el derecho penal esta ilicitud se corresponde con el concepto de delito, como noción que cobija las características de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la comisión de determinadas conductas. El artículo 9° del Código Penal (C.P. L. 599 de 2000) establece: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Por ello, para que el derecho penal se haga operante se requiere que la conducta adelantada por un ciudadano se encuentre previamente definida en la ley penal como delito, que exista una "contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico" y que además el sujeto haya actuado con culpabilidad. Estos elementos estructurantes del ilícito penal responden, adicionalmente de su categoría dogmática, a principios del derecho penal que han sido positivados en normas rectoras (C.P., art. 10, 11 y 12), que funcionan de una parte como garantías ciudadanas y, a su vez, como limitantes al ejercicio del ius puniendi del Estado. Estas normas rectoras, como lo establece el artículo 13 del mismo estatuto, constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación (C.P., art. 13).

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