Redaccion De Contrato Y Poderes
1602MARTINEZ21 de Abril de 2014
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INSTRUMENTOS:
1. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fecha 24 de marzo del 2000. G.O.Nº 5.453.
2. Código Civil de Venezuela. G.O.Nº 2990 extraordinario de fecha 26 julio 1982.
3. Ley de Registro Público: Decreto Nº 3251 de fecha 29 de enero de 1999. G.O.Nº 36.632.
4. Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (G.O.Nº 37.333 de fecha 27 nov.2001)
5. Ley de Venta de Parcelas del 18 de agosto de 1983 (G.O.Nº 3.242).
6. Ley de la Propiedad Horizontal Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983.
DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRACION.-
A manera de preámbulo, es necesario conocer que el autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” ha expresado:” Algún miope traductor lanzó y por inadvertencia ha arraigado en algunos sectores el barbarismo de registración”. La cátedra respeta ese criterio y lo comparte. Los documentos sujetos a registro: son aquellas escrituras o instrumentos con que se prueba o confirma un acto: patentizar un hecho o poder demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, que al registrarse se le confiere fe pública con las solemnidades legales.
Si bien son registrales las sentencias o actos judiciales que declaren la existencia de algún derecho real sobre inmuebles, para hacerlo es necesario que la sentencia o acto, al igual que los voluntarios de transmisión o gravamen, aparezca el título registrado que va a soportar la nota marginal correspondiente, pues lo contrario conduciría al absurdo de título de propiedad sin tracto previo. Por tanto, si alguien carece de título de propiedad o dominio registrado nada puede transmitir o ceder. Leer, copiar y analizar los artículos 1848 y 1920 del Código Civil.EN EL CÓDIGO civil en su Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), Título XXII (Del Registro Público), Capítulo II, Sección I, (De los títulos que deben registrarse), encontramos en el Artículo 1920, los actos que deben registrarse:
Art. 1920 Código Civil:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;
2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derecho de uso o habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo;
3. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados anteriormente;
4. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca;
5. Los contratos de arrendamientos de inmuebles que excedan de seis años.
6. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7. Los actos y las sentencias de las cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que no exceda de un año;
8. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas anteriormente.
En el Art. 1921 C.C., contemplan que deben igualmente registrarse:
1. El decreto de embargo de inmuebles;
2. Las demandas a que se refieren los Art. 1279, 121, 1350. 1466 y 1562.
Art. 1922 Código Civil: se contempla que debe registrarse toda sentencia ejecutoria que pronuncie la nulidad, de la resolución o la revocación de un acto registrado.
Art. 1923 Código Civil: contempla que para poder registrar un documento privado es necesario que la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obran haya sido autenticada o comprobada judicialmente. Las sentencias y los actos ejecutados en País extranjero deben legalizarse debidamente.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PROTOCOLIZAR ANTE LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO:
En la oficina Principal de Registro se hará el Registro de los Documentos siguientes (Art. 42 y 66 Ex-Ley LRP).
1. Títulos o Diplomas Profesionales, Académicos de Universidades o de Institutos de Educación Superior.
2. Títulos científicos;
3. Títulos Eclesiásticos y Despachos militares.
4. Patentes de Navegación
5. Nombramiento de Empleados Públicos que deban ser registrados.
6. Manifestaciones de voluntad de ser venezolanos, en los casos que lo exige la Constitución:
7. Los demás documentos que ordenen registrar el las leyes respectivas.
8. Los duplicados de los Protocolos, Índices y demás libros y documentos que deben enviarse las Oficinas Subalternas de Registro.
9. Los expedientes oficiales concluidos los duplicados de los registro civiles en su jurisdicción.
10. Las copias de los Asientos de los Registros de Poderes.
11. Todos los demás Libros, Expedientes y Actuaciones de todas las Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda a otros archivos por virtud de alguna Ley o Disposición Especial.
DOCUMENTOS REGISTRABLES POR ANTE LAS OFICINAS SUBALTERNAS DE REGISTRO:
En las Oficinas Subalternas de Registro Público se protocolizarán los documentos de la siguiente manera (Art. 43 DFLRYNP o Art. 69 Ex lex LRP).
En el PROTOCOLO PRIMERO, para los siguientes documentos:
1. Que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad, para todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoria, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, a excepción de aquellos actos de deban registrarse en el protocolo tercero.
2. Para la constitución del hogar.
3. Para los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutorias y otros actos en que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o se reduzca alguno de esos derechos.
4. Donde se arrienden bienes o se adelantan pensiones de arrendamiento o se constituyan, modifiquen, prorroguen, o extinguen sociedades civiles,
5. Donde se limite de cualquier manera la libre disposición de inmuebles pertenecientes a las sociedades y para toda especie de fianza, pagarés u otras obligaciones por haberes pertenecientes a la Renta Nacional.
6. También deben ser registrados en este mismo Protocolo:
7. Las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a la Ley de Minas e Hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse y no tengan señalado Protocolo Especial en la Ley de Registro.
8. Los contratos de opción para adquirir derechos de todas clases, las copias de libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtan otros efectos; y
9. Los contratos de Prenda Agraria.
En el PROTOCOLO SEGUNDO para los documentos concernientes:
1. Asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas,
2. Para las capitulaciones matrimoniales, donaciones por causa de matrimonio, sentencias de divorcio o de separación de cuerpos.
3. Adopción y emancipación de hijos, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio o cualquier acto registrable que verse sobre las relaciones o derechos entre cónyuges o entre estos y los hijos, y de los hijos entre si respecto de sus estados.
4. Para el discernimiento de las Fianzas de Tutela y Finiquitos de Cuentas de los Tutores y para todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de éstos.
5. Para los actos que determina el Título XII del Libro Primero del Código Civil, o sea de los no presentes y de los ausentes.
En el PROTOCOLO TERCERO para los documentos concernientes:
1. Mercantiles y toda especie de mandato, incluso los Poderes otorgados para fijar esponsales o contraer matrimonio.
2. Para todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de Comercio.
3. Donde se constituyan, modifiquen, cedan, traspasan, prorroguen o extingan Sociedades Mercantiles que comprendan inmuebles o ñeque se aporten éstos a las mismas.
4. Para todos los demás contratos, transacciones, arbitramentos, decisiones judiciales y cualquiera otros actos que no tengan protocolos determinados,
5. Los que se presenten para su protocolización por vía de autenticación.
En el PROTOCOLO CUARTO para los documentos concernientes a:
1. Testamentos o codicilo,
2. Para los actos relativos a sucesiones testadas o intestadas,
3. Para los que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero.
REGISTRACION EN MATERIA DE PERSONAS Y BIENES: SUS EFECTOS.
Es necesario para el registro de personas y bienes que se den algunas características legales que le son sui generis.En lo que respecta al registro de personas, se refiere especial y únicamente a personas naturales.
El Art. 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre establece:” Todo ser humano tiene derecho en todas parte, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
En Venezuela el Código Civil en su Art. 24 clasifica a las personas en Venezolanos y Extranjeros.
Los Art. 25 y 26 del Código Civil: tratan la precitada clasificación:”Son personas venezolanas la que la Constitución y la República declara tales” y “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones
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