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Reforma Artículo

gismarylo10 de Mayo de 2015

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Artículo 57: la acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (06) años.

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Artículo 57: Igualmente la prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10) años. Sin embargo, se establecen prescripciones variables según el tipo de ilícito cometido que esté sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de la libertad.

Ilícitos Tributarios Formales:

Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la admón. tributaria: 1- no inscribirse en lo registro de la admón. tributaria, estando obligados a ello. Será sancionado con multa de 50UT la cual se incrementara en 50UT Por cada nueva infracción hasta un máximo de 200UT.

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Artículo 100: Ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la administración tributaria sancionados con multa desde 50 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) días continuos.

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: 1- no emitir facturas u otros documentos obligatorios. Quien incurra en el ilícito anterior será sancionado con multas de 1UT por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de 200UT por cada periodo o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

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Artículo 101: lícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registro especiales y contables: 1- no llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por la norma respectiva. Quien incurra en el ilícito anterior será sancionado con una multa de 50ut la cual se incrementara en 50UT por cada nueva infracción hasta un máximo de 250UT.

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Artículo 102: Ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.

Artículo 103: constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: *1- no presentar las declaraciones q contengan la determinación de tributos, exigidas por la norma respectiva. Quien incurra en los ilícitos anteriores será sancionado con una multa de 10UT la cual se incrementara en 10UT por cada nueva infracción hasta un máximo de 50UT * no presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

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Artículo 103: Ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito cometido; para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal la multa está prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la admón. tributaria. Quienes incurran en estos ilícitos de este artículo serán sancionados con una multa de 10UT la cual se incrementara en 10UT por cada nueva infracción hasta un máximo de 50UT.

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Artículo 104: Ilícitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la administración tributaria sancionados con multas desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y suspensión o revocación de permisos o licencias según corresponda.

Artículo 105: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la admón. tributaria: 1- no proporcionar información que sea requerida por la admón. tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos 2- no notificar a la admón. tributaria las compensaciones y sesiones en los términos establecidos en este código. Quien incurra en los ilícitos previstos será sancionado con una multa de 10UT la cual se incrementa en 10UT por cada nueva infracción hasta un máximo de 200UT.

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Artículo 105: Ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la administración tributaria son sancionados con multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT)

Artículo 106: Se considera como desacato a las órdenes de la admón. tributaria: 1- reapertura de un establecimiento comercial; la destrucción o alteración de sellos, utilización, ocultación de bienes que queden retenidos en poder del presunto infractor. Quien incurra a cualquiera de estos ilícitos será sancionado de una multa de 200 a 500UT.

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Artículo 106: Ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la administración tributaria sancionados con multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias.

Ilícitos tributarios relativos a actividades sometidas a autorización sancionados con multa de un mil (1.000 ut) unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina.

Contribuyentes especiales:

Son los contribuyentes, sujetos pasivos, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales. Y éstos son los siguientes:

a) Las personas naturales que obtengan Ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) anuales, o que efectúen ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades Tributarias (625 U.T.) mensuales. Igualmente, podrán ser calificadas como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades Tributarias (7.500 UT.).

b) Las personas jurídicas, que obtengan ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T.) anuales o que efectúen ventas o prestaciones de servicios por montos Iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U. T.) mensuales.

c) Los entes públicos nacionales, estatales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital, que actúen Exclusivamente en calidad de agentes de retención de tributos.

d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación.

Otras de las modificaciones que destacaron Fue que, se aumentó la multa a los contribuyentes especiales sobre la base de la deuda que tengan con el SENIAT.

Cuando los ilícitos formales sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales por la administración tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%).

Multa por Pagar con Retraso:

Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

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Artículo 110: Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prorroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la administración tributaria respecto del tributo de que se trate.

Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de (100%).

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del termino de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de (50%) del monto adeudado.

Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del termino de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudada.

Cuando el pago del tributo se efectué en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicaran, según el caso, las sanciones previstas en el artículo 102 de este código.

Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prorroga.

Multa por Omisión de Declaración

Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio

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