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Regimen Tributario Cooperativas

nimitolac31 de Octubre de 2014

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REGIMEN TRIBUTARIO DEL SECTOR COOPERATIVO

Sofia Lorena Pacheco Pinzón

Profesora: Neyla

Modulo: Legislación Financiera y Tributaria

Semestre: 5to

UNISANGIL

San Albero

2012

REGIMEN TRIBUTARIO DEL SECTOR COOPERATIVO

Sobre el régimen fiscal que rige para el sector Cooperativo, debemos empezar diciendo que en Colombia goza de un tratamiento tributario especial, que se contrapone al régimen existente y aplicable a las sociedades comerciales. El sentido de este trabajo, es investigar precisamente cuál es el tratamiento especial que le ha dado el legislador a este tipo de entidades pertenecientes al sector cooperativo y qué beneficios tiene frente al resto de tipos societarios existentes y regulados en nuestra legislación colombiana. Siendo así, es imperativo iniciaremos nuestro trabajo señalando que este tratamiento fiscal tiene su fundamento legal en los artículos 19 y 356 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, que funda su Régimen en los siguientes postulados:

1. El sistema de determinación de la renta para el sector cooperativo se denomina excedente y está señalado en los artículos 352 y siguientes, apartándose totalmente de lo plasmado para el resto de sujetos pasivos establecido en el artículo 26 ibídem.

2. El derecho al beneficio está determinado por el destino que se le de al mismo y en el evento que no se le dé esa destinación, estará gravado a la tarifa del 20%, la cual es más benéfica que la del resto de personas jurídicas que tributan al 33%

3. El único sistema de determinación de la renta es el señalado por el artículo 356 y siguientes, de manera qué, no se aplican los sistemas alternativos especiales como la renta presuntiva y la comparación patrimonial.

4. En algunos casos, la norma fiscal remite a las disposiciones que regulan el sistema cooperativo colombiano, antes qué, remitirlo al régimen de derecho privado que aplica para el resto de personas jurídicas.

Siendo así, y en razón a la remisión que al régimen cooperativo ordena las normas fiscales, nos es imperativo estudiar de manera simultánea las normas del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios junto con la legislación cooperativa vigente, en especial, la ley 79 de 1.998.

Debemos estudiar en primer lugar, la naturaleza jurídica del acuerdo cooperativo, para determinar qué tipo de ente es. Es persona jurídica, es un contrato? En efecto, el artículo 3º de la ley 79 ibídem, lo define como “…el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo…”

De esta definición debemos destacar lo siguiente:

• Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado. Esto significa entonces, que su régimen de contratación será el derecho privado y así será su campo de acción. Recordemos que un particular al contrario de un ente estatal, puede hacer todo aquello que no le esté prohibido, en cambio la entidad estatal sólo podrá hacer aquello que le está permitido.

• Su actividad debe cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Es decir, que su actividad buscará la satisfacción del mayor número de miembros de la comunidad y en la medida que logre involucrar a un mayor número de personas con su actividad, mayor será el cumplimiento de los fines cooperativos. En torno a la ausencia de lucro, significará que los excedentes que arrojen sus resultados económicos, no se distribuirán entre sus asociados, sino, conforme con la legislación cooperativa, según veremos más adelante.

• Las actividades que pueden desplegar son infinitas. La norma al darle un campo de actividad que involucre toda actividad económica, social o cultural, abarca todas las actividades legales que se pueden desarrollar en una comunidad. Si a este sin número de actividades le agregamos que puede hacer todo aquello que no le está prohibido, necesario es inferir que el radio de acción del ente cooperativo es prácticamente ilimitado. De ahí su auge.

En este orden de ideas, debemos entonces mirar qué entiende la legislación cooperativa por interés general y qué por ausencia de lucro.

El artículo 4º ibídem señala que habrá interés general cuando la cooperativa ha sido “…creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general…”.

Sobre la definición de lucro, la misma norma plasma una presunción legal (admite prueba en contrario) en torno a la actividad de la empresa asociativa o cooperativa, cuando cumpla los siguientes requisitos, que a nuestro juicio, deben ser observados en su totalidad para que opere la presunción y para que sea beneficiaria de la exención tributaria para el sector cooperativo, consagrada en el artículo 19 del Estatuto Tributario. Estos son:

• Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

• Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Del texto legal debemos recoger para efectos de nuestro estudio, varios conceptos, los cuales son necesarios para abordar la tributación cooperativa.

En primer lugar, los conceptos de reservas, ingresos, egresos, excedentes, su determinación y destinación establecidos en los decretos reglamentarios de carácter fiscal. Y por qué debemos estudiar estos conceptos. Estos conceptos deben ser estudiados porque la norma fiscal en sus artículos 19 y 356 y siguientes, dispone que el sector cooperativo está sometido al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%. Será entonces esa cita de los excedentes lo que nos lleva a la imperiosa necesidad de mirar su naturaleza jurídica tributaria.

Siendo así, nos remitimos al artículo 357 del estatuto, que nos indica cómo es que se determina ese beneficio neto o excedente. Esta norma ordena que “Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.”

De la norma, nos debemos detener para resaltar los siguientes aspectos:

• Al hablarnos de ingresos, necesariamente debemos estudiar el concepto que para el sector cooperativo establece la norma fiscal, según lo habíamos advertido atrás.

• De los egresos, la modificación que hizo la normatividad fiscal, al aceptarlos de conformidad con las disposiciones del estatuto que regulan las deducciones para todos los contribuyentes.

Sobre los ingresos, el decreto 4400 de 2004, por medio del cual se reglamenta el artículo 19 y el título VI, libro primero del estatuto tributario, referente al régimen tributario especial, en su artículo 3º señala que “los ingresos son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan percibido en periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad.

En torno a este concepto legal de ingreso, debemos poner de presente que sigue el mismo criterio de generación de riqueza que trae el régimen ordinario de renta: incremento del patrimonio neto del contribuyente.

La renta como sistema de afectación del hecho imponible es tratada por el profesor Ramírez Cardona, en su obra Derecho Tributario, cuarta edición, editorial Temis, página 132, cuando sostiene que “… La renta como incremento neto del capital es afectada primordialmente con el impuesto general sobre la renta, es decir, sobre todos los ingresos ordinarios y extraordinarios (ganancia ocasional) realizados por el sujeto pasivo en un momento dado, independientemente de su origen o procedencia…”

En la misma obra, el autor al tratar el presupuesto de hecho en algunos impuestos, manifiesta en la página 139, sostiene que “La definición económica de renta comúnmente aceptada y acogida por las legislaciones tributarias dice que es el consumo más el incremento neto del patrimonio. En su artículo 26 del E.T de 1.989, aparece incompleta esta definición y mezclada a su vez con el concepto de renta como realización. De allí la importancia de distinguir el concepto económico de renta como hecho imponible y el concepto jurídico – contable de realización de la misma como hecho generador.

La legislación anterior (ley 81 de 1.960) definía la renta como el ingreso constitutivo de enriquecimiento. El decreto reglamentario 437 de 1.961 dejó a su vez sin definir lo que se debería entender por enriquecimiento. Sin embargo, con ser este un concepto muy amplio de renta, siempre se entendió en la forma como luego vino a precisarlo la legislación de 1.974 aunque sin referirse ya a él, sino directamente a la renta, como ingreso

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