Reglamento De Establecimiento
katia_a54 de Septiembre de 2014
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REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO
REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE APOYO
TITULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO : DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
CAPITULO I : GENERALIDADES
CAPITULO II : DEL LOCAL
CAPITULO III : DEL PERSONAL
CAPITULO IV : DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION
AMBULATORIA
CAPITULO V : DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INTERNAMIENTO
CAPITULO VI : DEL SERVICIO DE ATENCION DE EMERGENCIAS
TITULO TERCERO : DE LOS SERVICIOS MEDICOS DE APOYO
TITULO CUARTO : DE LA GARANTIA DE CALIDAD EN LOS ESTABLE-
CIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MEDICOS DE
APOYO
TITULO QUINTO : DE LA DOCENCIA E INVESTIGACION
TITULO SEXTO : DE LA VERIFICACION SANITARIA
TITULO SETIMO : DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES
Y SANCIONES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Reglamento, establece los requisitos y condiciones para la operación y funcionamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, orientados a garantizar la calidad de sus prestaciones, así como los mecanismos para la verificación, control y evaluación de su cumplimiento.
Artículo 2º.- El presente Reglamento, así como las normas que aprueba el Ministerio de Salud en su desarrollo, son de aplicación general a todos los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo de los sectores público y no público, de la seguridad social en cualquiera de sus modalidades, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo funcionan bajo la responsabilidad de un director médico o de un responsable de la atención clínica, salvo las excepciones que establece el presente Reglamento, quienes responden ante la autoridad de salud por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud, en éste Reglamento y normas conexas.
La responsabilidad que afecta al director médico o al responsable de la atención clínica alcanza también al propietario del establecimiento y al del servicio médico de apoyo.
Artículo 4º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo para dar inicio a sus actividades deben contar con un reglamento interno u otros documentos de gestión que definan claramente su organización, las funciones del personal, mecanismos de coordinación y comunicación interna y externa, grado de formalización y estandarización de procesos, y mecanismos de control.
Además, deben contar, en cada área, unidad o servicio, con manuales de procedimientos, protocolos o guías referidos a la atención de los pacientes, personal, suministros, mantenimiento, seguridad, y otros que sean necesarios.
Los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, en el que la atención es proporcionada directa e íntegramente por un mismo profesional, están eximidos de la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición.
Artículo 5º.- Conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley General de Salud, los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo comprendidos en el Reglamento, no requieren de autorización sanitaria para su instalación o funcionamiento. Cualquier persona que cumpla con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente Reglamento podrá instalar y operar establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo.
Artículo 6º.- Dentro de los treinta (30) días calendario de iniciada sus actividades, el propietario del establecimiento o del servicio, conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica de los mismos, debe presentar a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, una comunicación con carácter de declaración jurada garantizando la calidad y seguridad de los servicios que brinda, consignando, además, la siguiente información:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unico del Contribuyente (RUC) de la persona natural o jurídica propietaria del establecimiento;
b) Nombre y dirección del establecimiento así como el respectivo croquis de ubicación;
c) Nombre, número de colegiatura profesional y de especialidad según corresponda, del director médico o responsable de la atención clínica;
d) Tipo de establecimiento de acuerdo a la clasificación que establece el presente Reglamento;
e) Especialidad(es) de prestación que brinda;
f) Nómina de profesionales de la salud, señalando número de colegiatura y especialidad;
g) Horario de atención; y
h) Compatibilidad de uso.
Todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado así como cierres temporales y definitivos del establecimiento o su reapertura, deben ser igualmente comunicados dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, no están sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno.
La documentación comprobatoria de la información que se suministra, así como la memoria descriptiva y el programa arquitectónico del local que ocupa el establecimiento o servicio y de cada una de las secciones que lo integren, las especificaciones respecto al tamaño, iluminación, instalaciones y servicios sanitarios, y los planos si se trata de un establecimiento de internamiento, deben conservarse en el local y estar a disposición de la autoridad de salud para su revisión o cuando ésta lo solicite.
Artículo 7º .- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo están obligados a garantizar la calidad de la atención que ofrecen a sus pacientes, a protegerlos integralmente contra riesgos innecesarios, proporcionarles los mayores beneficios posibles en su salud y satisfacer sus necesidades y expectativas en lo que corresponda.
Artículo 8º.- El establecimiento de salud y servicio médico de apoyo debe establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales, de género y de creencias de los usuarios.
Artículo 9º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que contraten a terceros para la provisión de un servicio, son solidariamente responsables de garantizar la calidad de éste y de las consecuencias que las fallas o deficiencias que los servicios contratados ocasionen.
Artículo 10º.- Los locales, las instalaciones y el equipamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben mantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene y funcionamiento.
Artículo 11º.- Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que manejen sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria así como medicamentos que las contienen deben contar con un responsable encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 12º.- Todo establecimiento de salud y servicio médico de apoyo tendrá organizado y debidamente equipado su sistema de seguridad interna, concordante con el sistema de Defensa Civil.
Artículo 13º.- Queda prohibido el comercio ambulatorio en el perímetro exterior de locales de los establecimientos de salud con internamiento, así como en el área adyacente a las puertas de ingresos y salidas de los mismos.
Asimismo, no podrá instalarse a menos de 200 metros de establecimientos de salud con internamiento, locales destinados a juegos de azar, bingos, discotecas y otros de concurrencia masiva que generen ruidos molestos y alteren la tranquilidad de los mismos.
Artículo 14º.- Dentro de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia y de investigación. La participación de pacientes en programas de entrenamiento clínico o para obtener información con propósito de investigación, debe ser voluntaria, expresada en la forma de un consentimiento informado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 15º.- Entíendase por establecimientos de salud aquellos que realizan, en régimen ambulatorio o de internamiento, atención de salud con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas.
Artículo 16º.- Los establecimientos de salud se clasifican de acuerdo al tipo
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