Reglamento De La Policia Nacional Del Ecuador
Eronimo15 de Diciembre de 2013
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REGLAMENTO DICIPLINARIO
DE LA
POLICÍA NACIONAL
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
Considerando:
Que el artículo final, inciso segundo, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998, deroga el libro tercero del Código Penal de la Policía Nacional, que trataba "De las Faltas" disciplinarias;
Que una Institución jerarquizada y disciplinada, la regulación sobre esta materia, constituye base fundamental de su normal desarrollo y funcionamiento; por lo tanto, es necesario e indispensable reglamentar el campo disciplinario en la Policía Nacional;
Que el Comandante General de Policía mediante oficio No. 98-0235-DGP-PN de 27 de julio de 1998, ha solicitado al señor Ministro de Gobierno la aprobación del «Reglamento« de «Disciplina« de la «Policía« «Nacional«; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el literal f) del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional en vigencia,
Acuerda:
Aprobar el siguiente «Reglamento« de «Disciplina« de la «Policía« «Nacional«:
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO PRIMERO
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Las palabras empleadas en el presente Reglamento se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; sin embargo, las que a continuación se encuentran definidas, se entenderán en este sentido, para los efectos previstos en este Reglamento:
SUPERIOR
Es el miembro de la Institución, que con relación a otro ostenta mayor grado jerárquico. En igualdad de grado es superior el más antiguo.
Independientemente del mando, la jerarquía y antigüedad no se altera por el hecho de pertenecer al personal de línea o de servicios.
SUPERIOR DIRECTO
Es quien ejerce el mando inmediato sobre determinados subalternos en razón de la función o servicio al que pertenece.
SUBALTERNO
Es el miembro de la Institución que por su grado y antigüedad, está sujeto disciplinaria y administrativamente al superior, a quien debe respeto y consideración.
SUBORDINACION
Consiste en el acatamiento de las órdenes legalmente emanadas del superior, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones propios del grado y de la función que le fuere asignada.
SUBORDINADO
Es el subalterno que se encuentra bajo el mando directo de un superior, en forma permanente o temporal.
OBEDIENCIA
Consiste en el cumplimiento estricto de las órdenes y disposiciones legalmente emanadas por el superior.
RESPONSABILIDAD
Es la ineludible obligación de responder por las acciones u omisiones que cumple o deja de cumplir, con relación al grado y función.
ORDEN SUPERIOR
Es la que imparte un superior, verbalmente o por escrito a un subordinado para el cumplimiento. Las órdenes policiales deben estar encuadradas en las leyes, reglamentos, directivas, y más disposiciones vigentes.
ORGANO REGULAR
Es el paso obligado que debe observar un miembro de la Policía Nacional, a fin de llegar ordenada y jerárquicamente hasta el superior o autoridad a quien corresponde el conocimiento y resolución de cualquier situación institucional.
El Organo Regular podría no observarse, únicamente, cuando en razón del tiempo o exigencia del caso se trate de evitar consecuencias perjudiciales de carácter institucional.
El Organo Regular no puede ser negado; si ello ocurriere, podrá acudir al superior inmediato de quien lo negó, haciendo conocer este antecedente.
PLAZA
Para efectos de este Reglamento se entiende por plaza la circunscripción territorial comprendida en los límites de la provincia en la que se encuentra la dependencia administrativa u operativa a la que ha sido designado a prestar servicios el miembro de la institución.
FRANCO
Es el espacio de tiempo libre en el que el miembro de la institución no se encuentra de servicio, en comisión o en cumplimiento de actividades policiales, acorde con los turnos, horarios y disposiciones superiores correspondientes.
ACTO DE SERVICIO
Es todo acto que ejecuta un miembro de la Policía Nacional en cumplimiento de funciones específicas policiales, acorde con la Ley y reglamentos institucionales, se encuentre o no dentro del turno u horario asignado a su persona, en este último caso siempre que las circunstancias lo obliguen.
COMISION DE SERVICIOS
Es tarea específica de carácter profesional dispuesta o autorizada por la superioridad, a cumplir, generalmente, en un lugar diferente al de su trabajo habitual.
CALAMIDAD DOMESTICA
Se entiende a toda desgracia personal o familiar que afecta el normal cumplimiento de las funciones del miembro de la institución.
NEGLIGENCIA
Falta de cuidado, celo, solicitud o esmero en la ejecución de alguna orden o en el desempeño de una función.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DISCIPLINA POLICIAL
Art. 2.- La Policía Nacional, por su condición de Institución organizada bajo un sistema jerárquico disciplinario, para el cumplimiento de sus funciones específicas, requiere de sus miembros una severa y consciente disciplina, que se manifieste en el fiel cumplimiento del deber y respeto a las jerarquías.
Art. 3.- La disciplina policial consiste en la estricta observancia de las leyes, reglamentos, directivas y más disposiciones institucionales y acatamiento de las órdenes emanadas de la superioridad.
Art. 4.- Las órdenes y disposiciones superiores relativas al servicio deben ser concretas, claras, de tal manera que puedan cumplirse sin objeción ni réplica, cuando sean imprecisas o confusas el subalterno solicitará la aclaración necesaria, sin que esto se entienda como falta de consideración o negativa al cumplimiento.
Art. 5.- El subalterno no está obligado a obedecer si la orden es ilegítima; entendiéndose como tal cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos u órdenes superiores permanentes, caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y subalterno.
Art. 6.- La relación entre superiores y subalternos, se fundamenta en el respeto mutuo.
La subordinación y respeto disciplinario se observará, aún fuera de los actos de servicio.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 7.- El presente Reglamento establece el régimen disciplinario de la Policía Nacional. Su aplicación es obligatoria para todos sus miembros.
La ignorancia de este Reglamento no disculpa a ningún miembro de la institución.
Art. 8.- Es deber del superior preservar la comisión de infracciones y sólo como último recurso acudir a las sanciones. Así mismo, estimular a quien sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 9.- Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificada y sancionada en este Reglamento, que no esté calificada como delito, cometida por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, en situación transitoria, a disposición; incluyendo a los empleados civiles.
Art. 10.- Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser sancionado por un acto previsto como falta disciplinaria, si no es el resultado de su acción u omisión.
Art. 11.- Las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones deberán ser declaradas con anterioridad al acto.
Las faltas sólo se reprimirán cuando hayan sido consumadas.
TITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
DE LA JURISDICCION
Art. 12.- La Jurisdicción disciplinaria consiste en la facultad de juzgar y sancionar la comisión de todo acto que se encuentre tipificado como falta del presente Reglamento; constituye el adecuado medio para mantener el orden y la disciplina institucional.
Ejerce jurisdicción disciplinaria todo Superior Jerárquico y el Tribunal de Disciplina, de acuerdo y dentro de los límites y procedimientos establecidos en este Reglamento.
Art. 13.- Todo miembro de la Policía Nacional puede reprimir disciplinariamente a sus subalternos y ser reprimido por sus superiores con sujeción a los preceptos reglamentarios.
Art. 14.- La facultad sancionadora en el campo disciplinario es obligatoria. Quien conociendo de la comisión de una falta no impusiere la sanción correspondiente, o no pusiere en conocimiento del superior competente, será responsable por omisión o por encubrimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Art. 15.- Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado, sino al cargo o función que se desempeña.
Art. 16.- Sólo el Presidente de la República, el Ministro de Gobierno y Policía, el Comandante General de la Policía Nacional, el Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional y el Inspector General de la Policía Nacional, tienen competencia disciplinaria para sancionar a los subalternos jerárquicos y empleados civiles a nivel nacional ante el cometimiento de faltas de primera y segunda clase, cualquiera que fuere el organismo o dependencia operativa o administrativa a la que pertenezca.
Art. 17.- La competencia
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