Regulacion Desucesiones
yylvg8 de Junio de 2012
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REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES:
Ley especial de sucesiones y donaciones:
Patrimonio Familiar
Sucesiones. Concepto,
Sucesiones y Testamentos:
Sucesiones Intestadas
Capacidad de Suceder
Capacidad de Representación
Orden de Suceder
Sucesiones Testamentarias
Capacidad para disponer por Testamento
Capacidad para recibir por Testamento
Testamentos. Formas
Testamentos Ordinarios
Testamentos Especiales
Testamento otorgado en país extranjero
Albaceas o Testamentarios
Apertura
Publicación y Protocolización de Testamentos Cerrados
Revocación de los Testamentos
Aceptación y Repudiación de la Herencia
Herencia Yacente
Herencia a Beneficio de Inventario 10
Herencia Vacante
La Partición
La Colación e Imputación
REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
• Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
• Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
• Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
Tipos de sistemas
En el Derecho comparado existen básicamente dos sistemas de organizar la sucesión mortis causa:
• Que los bienes de la herencia se entregan desde el primer momento a los herederos, quienes se ocupan de administrarla y liquidarla, proveniente del sistema romano.
• Que la sucesión de la que se hace cargo un ejecutor intermediario, proveniente del sistema inglés.
REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-
1.- Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos:
1.1.- El patrimonio familiar:
1.2.- Concepto de Sucesiones: Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.-
2.- Sucesiones y Testamentos:
2.1.- Sucesiones Intestada (también llamadas Sucesión Legal): Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cuyjus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.-
2.2.- Capacidad para suceder: Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.
El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-
2.3.- La Representación: El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.
2.4.- Orden de Suceder: El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.-
La sucesión legal procede en los siguientes casos:
Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.
Las personas llamadas por ley a suceder son tres:
1. Los parientes consanguíneos
2. El cónyuge
3. El Estado
2.5.- Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:
Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.
Que el de cujus sea capaz de disponer.
Que el heredero instituído sea capaz de adquirir o recibir por testamento
Y que la disposición testamientaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.
2.6.- Capacidad para disponer por testamento: Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categoría de los que son incapaces para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al traatar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituído sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.
2.8.- Los Testamentos – Formas: Los testamentos se clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil) y los Testamentos Especiales, que son aquelos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.
2.9.- Testamentos Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:
El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civl, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:
1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público
2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo
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