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Relacion Del Municipio Con La Constitucion Del Estado De Hidalgo

brendapineda15 de Octubre de 2013

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RESUMEN DE CONSTITUCION DEL ESTADO

Artículo 56 bis.- La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

III.- Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los Informes de Avance de Gestión Financiera.

De igual manera, sin perjuicio del principio de posterioridad, derivado de denuncias que presuman daño a la Hacienda Pública del Estado o del Municipio o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior podrá requerir a éstas procedan a la revisión, durante el Ejercicio Fiscal en curso, de los hechos motivo de la denuncia y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso y en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

IX.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de las Entidades Estatales o Municipales y fincar a los responsables, las indemnizaciones y sanciones correspondientes; en su caso, promover ante las Autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades o las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo de esta Constitución y presentar denuncias y querellas penales, conforme a la Ley de la materia.

Artículo 63.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

VI. No ser Servidor Público Federal o Local, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejero del Consejo de la Judicatura, Diputado Local o Presidente Municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

Artículo 71.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

X. Mandar las fuerzas de seguridad pública del Estado y dictar órdenes a las policías municipales en los casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XLVI. Recabar las participaciones que correspondan a los Ayuntamientos, que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la Hacienda Municipal;

XLVII. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal; así como elaborar, con la participación de los municipios, los planes y programas, para promover e impulsar el desarrollo regional;

XLVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios;

Artículo 87.- La Ley determinará las características del sistema estatal de planeación democrática, los órganos responsables del proceso de planeación, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Municipios y el Gobierno Federal, induzca y concerte con los sectores social y privado, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. La Ley señalará la intervención que el Congreso tendrá en la planeación.

Artículo 99 A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.

B. Son facultades del Tribunal Fiscal Administrativo:

I. Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. En ningún caso podrá sustituirse a la autoridad administrativa;

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre:

I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado;

Artículo 102.- Son bienes del dominio público del Estado de Hidalgo:

I. Los de uso común sitos dentro del territorio Estatal, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios;

Del Municipio Libre

Artículo 115.- El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico-política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.

El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas estatales respetarán la libertad de los gobiernos municipales.

Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.

Cada Municipio deberá formular y expedir su Plan y Programa de Desarrollo Municipal en los términos que fijen las leyes.

Artículo 116.- La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Creación y Supresión de Municipios

Artículo 117.- El territorio del Estado de Hidalgo se divide en ochenta y cuatro municipios con las cabeceras que se señalan en la ley de la materia.

Los límites de los municipios se consignarán en la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 118.- Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;

IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes;

V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;

VI. Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;

VII. Que la población que se señala en la Fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y

VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.

Artículo 119.- El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un municipio y la consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su supervivencia, en los términos de las fracciones del artículo anterior.

Artículo 120.- El Ejecutivo del Estado, podrá promover, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo estatal y regional.

Artículo 121.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

CAPÍTULO TERCERO

Del Gobierno Municipal

Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley respectiva.

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.

Artículo 125.- Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el

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