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Relaciones Juridicas

marielyanibal6 de Enero de 2013

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UNIVERSIDAD DE ORIENTE

NUCLEO MONAGAS

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

MATURIN ESTADO MONAGAS

RELACIONES JURIDICAS

PROFESORA: REALIZADO POR:

Ana Karina García López Deixis

C.I V-20.919.846

Sección 01

Maturín, Enero 2013

Introducción

El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter; siendo el hombre el eje alrededor del cual gira ese conjunto de normas jurídicas. Por lo tanto, es relevante conocer, como se dan esas relaciones jurídicas, así como los sujetos que intervienen en ellas ya sean uno o varios, de igual forma, se debe conocer el objeto del derecho, ya que allí es donde se manifiesta en si la norma. Además, a menudo decimos o escuchamos que una persona posee bienes, refiriéndonos a las cosas materiales únicamente, sin detenernos a pensar en que podrían, existir diversas categorías de los bienes que por ende han de tener efectos jurídicos determinados por una norma.

Por otro lado, sabemos que un hecho es algo que ocurre en la vida de una persona, sociedad o país en general, los cuales en algunos casos tienen consecuencias positivas o negativas, productos de la actuación de uno o varios sujetos, eso ocurre cotidianamente en la vida de las personas, pero no todos los días esas cosas que ocurren se encuentran dentro de los términos jurídicos, por ello, debemos saber diferenciar si son jurídicos o no para tener claro las consecuencias jurídicas que podrían tener

Para aclarar esos temas es indispensable la investigación que se presentara a continuación, donde se tocaran como tópicos las relaciones jurídicas y su clasificación, negocios jurídicos su clasificación, Modo de extensión del negocio jurídico y su base legal que sustenta este tema el articulo 220.

Relaciones Jurídicas

Concepto: es el vínculo o lazo que se establece entre sujetos de derecho, con motivo de la producción de un hecho o acto jurídico, contemplado en una norma jurídica que impone deberes para el sujeto pasivo y le atribuye facultades al sujeto activo, que versa sobre un objeto, que protege un interés social y que en caso de que el sujeto pasivo no cumpla espontáneamente su deber hace surgir una aplicación coactiva (por la fuerza).

Naturaleza jurídica de la relación jurídica: En el derecho romano, la relación jurídica significaba el poder absoluto de una persona sobre las cosas o las personas.- En el derecho actual, se consiguen dos posiciones en cuanto a las relaciones jurídicas: una indica que éstas sólo pueden darse entre personas de derecho e indirectamente a través de un objeto; y otra, en la cual se indica que las relaciones jurídicas pueden dase directamente entre un sujeto de derecho uy un objeto e indirectamente frente a otro sujeto.

a) Teoría de los dos sujetos: defiende que toda relación jurídica se da siempre entre dos sujetos.

b) Teoría del derecho sobre e objeto: Defiende que la relación jurídica vincula a una persona con un objeto.

c) Teoría ecléctica: combina las dos teorías anteriores, indicando que se pueden dar relaciones jurídicas tanto entre personas como entre personas y cosas.

Clasificación:

La relación jurídica puede clasificarse de distintos puntos de vista:

Según naturaleza de la norma en que se funda: RR.JJ. de derecho público y privado

a) En la relación jurídica de derecho público se relacionan los particulares con el Estado u otro ente de derecho público (municipalidad, gobierno regional, servicio de salud, SII, etc.), en donde el último actúa ejerciendo potestades públicas que lo colocan en una posición de supremacía frente al particular. En todos estos actos públicos hay una marcada idea de imperatividad: el estado está en una posición de supremacía, supraordenadora y puede imponer su voluntad para lograr el bien común, que siempre prima sobre el interés particular (con las debidas compensaciones si hay enriquecimiento sin causa). Dos claros ejemplos son la potestad expropiatoria y potestad tributaria. El particular carece de este tipo de potestades. La actuación de los entes públicos están enmarcadas por el principio de legalidad (sólo puede hacerse lo que la ley permite) y por el de servicialidad. El acto que se emite tiene que estar destinado a satisfacer una necesidad pública. La relación jurídica de derecho público no es de igualdad sino de supremacía-subordinación. Estas potestades públicas no son derechos subjetivos sino poderes-deberes finalizados: para la autoridad no es facultativo ejercerlas o no, ya que están destinadas a servir a la comunidad y satisfacer necesidades públicas. Se trata por tanto de actos debidos y la autoridad no es libre de ejercerlos o no.

b) En la relación jurídica de derecho privado los particulares se relacionan entre sí en un plano de igualdad, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad, es decir se puede hacer todo lo que la ley expresamente no prohibe.

Según los entes en que se establece la relación: entre personas y entre personas y cosas

Es tradicional clasificar las relaciones jurídicas en vínculos entre personas y entre cosas y personas. Esta clasificación ha sido criticada porque se ha sostenido por los autores que una relación jurídica sólo puede darse entre personas o sujetos de derecho. Desde otro punto de vista, no es posible una relación jurídica entre personas y cosas, ya que las cosas son objetos de derecho, ellas no pueden ser sujeto de una relación. No obstante, esta clasificación subsiste, pero modificada en el siguiente sentido:

a) La relación entre personas, consiste en una relación “inmediata” entre una persona y sus semejantes. Éstas se denominan relaciones personales. En las relaciones personales, la vinculación entre personas es directa, estando el o los sujetos pasivos determinados. De estas relaciones nacen los Derechos personales o créditos definidos en el Código Civil, Art. 578. Este artículo establece que los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo (prestamista contra su deudor) o la sola disposición de la ley (el hijo contra el padre por alimentos), han contraído obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones personales.

b) La relación entre personas y cosas, es una relación “inmediata con una cosa” y “mediata con sus semejantes”. Éstas se denominan relaciones reales. Por la crítica anterior la relación no es entre persona y cosa, sino entre personas, aunque esta relación es sólo mediata. Los sujetos pasivos están indeterminados ya que se constituyen por todos los demás, distintos del titular del derecho. De estas relaciones nacen los derechos reales, definidos en el Código Civil, Art. 577. Este artículo señala que los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. De este derecho nacen las acciones reales. Este Art. indica cuáles son los derechos reales: el dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca. El Art. 579 agrega el censo, cuando se dirige contra la finca acensuada. El Código de Aguas agrega el derecho de aprovechamiento de aguas y el Código de Minería el derecho real de concesión minera.

Según la determinación del sujeto pasivo: relativas y absolutas

Esta clasificación atiende a si el sujeto pasivo está o no determinado o singularizado al constituiste la relación jurídica.

a) La relación jurídica relativa, es aquella que se establece entre el titular y uno o más personas determinadas, lo que da origen a un derecho relativo. Esto significa que el titular sólo puede hacer valer su derecho contra las personas que son parte de esa relación jurídica (Art. 578 del Código Civil). Las relaciones jurídicas personales son relativas. Esto dice relación con el “efecto relativo de las convenciones”

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b) La relación jurídica absoluta es aquella que se establece entre el titular de ésta y todos los demás sujetos. Éstos tienen correlativamente el deber de no perturbar al titular en el goce de su derecho. Las relaciones jurídicas reales son

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