Relaciones Jurídicas
luisvrh29 de Marzo de 2013
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Relaciones Jurídicas.
Caracterización y concepto
Savigny, en el s. XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.
Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica:
• en primer lugar, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas.
• en segundo lugar, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
Los dos aspectos son del todo imprescindibles.
El español Legaz Lacambra, a mediados del s. XX, señaló que la relación jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva.
Elementos estructurales
Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
1. Los sujetos
2. El objeto
3. El vínculo
4. El hecho jurídico
5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.
En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.
A)Lossujetos
Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.
Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.
B) El objeto
Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.
Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.
C) El vínculo
Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.
Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.
Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.
D) El hecho jurídico
El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.
Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.
E) La norma
La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.
Clases
La vida jurídica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurídicas.
La clasificación típica y central es aquella que distingue entre las relaciones jurídicas de Derecho Público y las relaciones jurídicas de Derecho Privado, de tal modo que las primeras serían aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública, siendo todas las demás relaciones jurídicas privadas.
Una segunda clasificación importante es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, las relaciones jurídicas reales y las relaciones jurídicas de obligación. Las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundan existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido principal las mutuas prestaciones de los sujetos.
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguirderechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. La doctrina alemana distingue el acto del negocio jurídico, siendo este último una especie de acto jurídico, caracterizado por tener una declaración de voluntad, a diferencia del acto jurídico como concepto más amplio que abarca los hechos voluntarios (tanto lícitos como ilícitos).1
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
==La estructura o elemento del acto jurídico==hola
Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.
• Elementos Esenciales:
Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.
• Elementos Naturales:
Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.
• Elementos Accidentales:
Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.
Clasificaciones
• Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de unpagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
• Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales
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