Relaciones Sociales en el Ámbito Internacional
jesuslaboriTesis17 de Mayo de 2014
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Fundación Misión Sucre - Aldea “Liceo Bolivariano Nueva Esparta“
Municipio Mariño - Estado Nueva Esparta
UNIDAD CURRICULAR:
Relaciones Sociales en el Ámbito Internacional
FACILITADOR:
Abogado Laréz Stalin
BACHILLERES:
Labori Luis C.I: 10.199.353
Pérez José C.I: 15.665.883
Martínez Jesús C.I: 13.424.750
INDICE
Contenido Pág.
INTRODUCCION 3
SISTEMAS DOCTRINALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4
1.- SISTEMA ANGLOAMERICANO. 5
Causas de su Adopción por Inglaterra y Estados Unidos. 5
Critica. 6
2.- SISTEMA ALEMÁN. 6
Sistema de Savigny. 7
Influencias de Savigny. 8
3. SISTEMA ITALO – FRANCÉS 8
De acuerdo a la Evolución del Derecho Internacional Privado. 9
Escuela Estatutaria Italiana del S.XIV 10
Escuela Estatutaria Francesa S.XVI: 11
Escuela Moderna Italiana: 11
Crítica a esta escuela: 12
4.- NUEVAS DOCTRINAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 13
a) Doctrina Positivista. 13
b) El Método Comparado. 13
c) Doctrinas Norteamericanas. 15
CONCLUSIÓN 17
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 18
INTRODUCCION
La presente investigación que se desarrollará a continuación en esta unidad Curricular de Relaciones Sociales en el Ámbito Internacional y su Relación Jurídica, para obtener conocimientos en relación a este derecho Internacional Privado y sus diferentes sistemas Doctrinarios, doctrinas que han tenido diferentes cambios de acuerdo a su culturas en sus territorios, como también el derecho de los extranjeros y las normas jurídicas que tienen que cumplir las personas en el estado extranjero donde se residencie para así poder mantener la armonía y poder regular la conducta y los intereses de ellas en los Estados; para tales fines cada uno de los estados cuentan con sus ramas y las layes que los regulan como, también se creó la ley del Derecho Internacional Privado, Tratados y Convenios Internacionales, organizaciones de estados Americanos y actualmente la Unión de los Países Latinoamericanos. Venezuela creo una Ley del Derecho Internacional Privado
SISTEMAS DOCTRINALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Derecho Internacional Privado: es el conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.
Concepto de Doctrinas: es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones.
Conjunto de tesis y opiniones de estadistas o estudios en las materias que les competen.
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica son las ideas u opiniones cuanto al derecho que sustentan los juristas o estudiosos del derecho.
Tiene como objeto resolver los supuestos de hecho en los cuales aparece un elemento extranjero.
El sistema doctrinario trata de las diferentes tesis u opiniones de juristas o estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.
Tiene importancia como fuente mediata del Derecho que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso
Entre los sistemas doctrinales se encuentran los siguientes:
1) Sistema Angloamericano.
2 Sistema Alemán.
3) Sistema Ítalo.
4) Sistema Francés.
5) Nuevas Doctrinas del Derecho Internacional Privado.
1.- SISTEMA ANGLOAMERICANO.
Se llama sistema Angloamericano a la doctrina de Derecho Internacional Privado que se aplica en Inglaterra y Estados unidos y que inspira la jurisprudencia de los tribunales de ambos países en materia de conflictos de leyes. No es otra cosa que la antigua Escuela Estatutaria Holandesa del siglo XVII. Su principio fundamental es la territorialidad absoluta de las leyes. Estas se aplican a todos los habitantes del territorio y no tiene fuerza más allá de las fronteras. De acuerdo con este criterio estrictamente territorial, hasta el siglo XIX los tribunales Ingleses aplicaban exclusivamente la ley inglesa en los casos de conflicto de leyes, considerando que la aplicación de las leyes extranjeras significaría un menoscabo a la soberanía territorial del país. Sin embargo, excepcionalmente y por razones de Cortesía Internacional o comitas Gentium, dichos tribunales admiten la aplicación extraterritorial del derecho en materia de estado civil y la capacidad de las personas.
Entendiéndose por Cortesía Internacional, al reconocimiento que una nación permite, dentro de su territorio, los actos judiciales ejecutivos, legislativos de otra nación, habiendo tenido en cuenta ambos los deberes y las conveniencias internacionales.
Causas de su Adopción por Inglaterra y Estados Unidos.
Inglaterra, que durante mucho tiempo ignoró en absoluto los conflictos de leyes, comenzó a conocerlos en el siglo XVIII debido a los acontecimientos históricos: a) la anexión de Escocia, que conservó su legislación propia; b) el desarrollo del imperio colonial Británico y la formación de sus colonias autónomas, y c) la extensión de sus relaciones en el mundo. Comenzaron desde entonces a producirse conflictos de leyes dentro Inglaterra y respecto de sus colonias y de los demás países.
Pues bien, las doctrinas del Derecho Internacional Privado que estaba en boga en aquella época eran sólo dos: la Francesa y la Holandesa. Entre estas dos doctrinas, Inglaterra optó por la Doctrina Holandesa por los siguientes motivos: a) la proximidad geográfica entre ambos países, que hacía que mantuvieran entre sí relaciones comerciales muy intensas; b) la Unión Política entre Inglaterra y Estados Unidos en los tiempos de Guillermo III y c) el espíritu feudal de la Doctrina Holandesa, que estaba muy de acuerdo con el carácter dominante del derecho inglés. Estas fueron las causas determinantes de la adopción por Inglaterra de la Doctrina Holandesa de los estatutos.
Critica.
La Escuela Angloamericana ha sido objeto de las mismas críticas que la Doctrina Holandesa de los Estatutos. Se ha dicho ante todo de ella que descansa en una idea enteramente errónea, cual es la aplicación del derecho extranjero vulneraria la soberanía del país en que recibe aplicación. Por otra parte, la Cortesía Internacional es un concepto vago he incierto, que no tiene nada de jurídico, y que abre amplio campo a la arbitrariedad judicial.
De ahí que numerosos juristas ingleses y norteamericanos, como por ejemplo Westlake, Wharton, Phillimore, Beale, Dicey y otros, hayan reaccionado vigorosamente contra la idea de Comitas Gentium, preconizando la abolición de este concepto como fundamento de la aplicación del derecho extranjero. Beale lo reemplaza por la teoría de los “vested rights”, y Dicey formula una nueva “teoría sobre los derechos adquiridos”, que ha tenido gran aceptación en los Estados Unidos.
2.- SISTEMA ALEMÁN.
Se comprende bajo la denominación de sistema Alemán una serie de teorías formuladas por varios juristas alemanes durante el siglo XIX. En este siglo se produce en efecto en Alemania un vasto movimiento de investigación científica en el campo del Derecho Internacional Privado, que se traduce en el abandono de las doctrinas estatutarias y en la creación de nuevos sistemas para la solución de conflictos de leyes. Entre los jurisconsultos más destacados de la época merecen ser citados Zachariae, Wachter, Schaffner, Hauss y Savigny. Todos ellos, con excepción de Savigny, concuerdan en preconizar la aplicación en primer término de la lex fori, o sea la ley nacional del juez que conoce el litigio, y solo difieren en la mayor o menor amplitud con que por excepción admiten la aplicación de la ley extranjera. Así por Ejemplo Zachariae, sólo acepta la aplicación del derecho extranjero cuando la lex fori, un tratado o la convención de las partes así lo disponen expresamente. En cambio Wachter, estima que no es indispensable para que el juez pueda aplicar el derecho extranjero que exista un texto expreso de la lex fori, que lo faculte para ello, pues basta con que ése sea el espíritu de la legislación nacional. Schaffner y Hauss, insisten también, lo mismo que los anteriores, en la aplicación primaria de la lex fori, dando especial importancia además, el primero a la ley del lugar de en qué la relación jurídica tuvo nacimiento y el segundo a ley presuntivamente aceptadas por las partes. En cuanto a las teorías de Federico Carlos Savigny, ellas merecen párrafo aparte, en la atención a su importancia y a las que ellas difieren substancialmente de las ideas de los jurisconsultos anteriormente citados.
Sistema de Savigny.
La Teoría de Federico Carlos Savigny (1779-1869), es una de las más importantes que se haya formulado en el derecho Internacional Privado por su originalidad, su contenido jurídico y la repercusión que tuvo en la doctrina, las legislaciones y las jurisprudencias.
Savigny reacciona vigorosamente contra la idea de la aplicación exclusiva de la lex fori, preconizada por los demás juristas alemanes, y sostiene que el juez debe aplicar a .la relación jurídica la ley, sea nacional o extranjera, “que esté más conforme con su naturaleza propia y esencial”. Existe
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