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Rerintegro Al Trabajador


Enviado por   •  17 de Octubre de 2013  •  1.531 Palabras (7 Páginas)  •  190 Visitas

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REINTEGRO DEL TRABAJADOR – PAGO APORTES – RÉGIMEN SEGURIDAD SOCIAL – INTERÉS MORATORIO

Síntesis: Si el reintegro del trabajador se ordena sin solución de continuidad la entidad empleadora debe efectuar los aportes dejados de realizar al Régimen de Seguridad Social conforme lo ordene el fallo, como si el trabajador hubiera prestado sus servicios en forma efectiva. Cuando la sentencia ordene el reintegro del trabajador y el pago de las cotizaciones o aportes pensiónales, las obligaciones del empleador surgen con la ejecutoría de la sentencia que impone la condena, y es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se reinicia la relación laboral y se efectuara el pago de las cotizaciones acumuladas, razón por la cual no es jurídicamente viable considerar que durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador se generen intereses moratorios sobre las cotizaciones dejadas de realizar. Salvo que el juez expresamente señale su reconocimiento, en criterio de este Despacho, los rendimientos financieros no forman parte de lo que el empleador debe trasladar a la entidad administradora cuando es condenado al reintegro de cualquiera de sus trabajadores, pues en términos generales sólo se encuentra obligado al pago de los aportes, sin perjuicio que si a partir de la ejecutoria de la sentencia incumple ese deber, proceda el cobro de los respectivos intereses de mora.

«(…) solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia en cuanto a la “liquidación de los aportes pensiónales en caso de cumplimiento de sentencias”, específicamente respecto a los siguientes interrogantes:

“1. ¿Procede el pago de los rendimientos financieros, aplicando en forma retroactiva a los aportes causados entre el despido y el reintegro la tasa de rendimientos de las reservas de la administradora ISS? ¿Cuál es el fundamento legal para ello?

“2. ¿Procede únicamente el pago de los intereses de mora a partir de la fecha en que surge la obligación para el empleador (ejecutoría de la sentencia o la fecha en ella prevista), conforme a lo señalado en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 23 de decreto 1818 de 1996, disposición vigente por expreso mandato del Decreto 1406 de 1999?

“3. ¿En el evento de que solo haya lugar al pago de los intereses de mora, éstos se causan sobre las cotizaciones acumuladas a la mencionada fecha y las que con posterioridad se causen hasta la fecha de su pago efectivo?”

Consideraciones

En primera instancia resulta preciso remitirlo a lo expuesto en nuestro concepto 2006010438-001 del 9 de junio de 2006 dirigido a ese Ministerio en el que se señaló:

“Visto lo anterior, en caso de que el reintegro del trabajador se ordene sin solución de continuidad (Artículo 60 Decreto Ley 1042 de 1978), se considera que la entidad empleadora debe efectuar los aportes dejados de realizar al Régimen de Seguridad Social conforme a lo ordenado por el fallo, como si durante ese lapso el trabajador hubiera prestado sus servicios en forma efectiva, pues la sentencia que ordena el reintegro genera la “ficción” según la cual el trabajador nunca se retiró del servicio y, por lo tanto, recibió sus salarios y prestaciones en la forma y oportunidad que en ese momento procedía” (Texto entre paréntesis nuestro).

De igual manera debemos citar lo expuesto por esta Superintendencia al Instituto de Seguros Sociales mediante oficio 1999006346-9 del 27 de noviembre de 2000:

“Ahora bien, cuando en virtud de una sentencia se ordena el reintegro del trabajador y el pago de las cotizaciones o aportes pensiónales, es claro que las obligaciones del empleador surgen con la ejecutoría de la sentencia que impone la condena, es decir que es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se debe reiniciar la relación laboral y efectuar el pago de las cotizaciones acumuladas, razón por la cual no es jurídicamente viable considerar que durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador se generen intereses moratorios sobre las cotizaciones dejadas de realizar a la correspondiente entidad administradora de pensiones, ya que en dicho interregno, al no estar vigente la relación laboral, el empleador no tenía la obligación de cotizar por quien había dejado de ser su empleado (articulo 17 de la Ley 100 de 1993)”.

“En cuanto al cumplimiento de la sentencia, en términos generales se puede afirmar que existen dos hipótesis posibles: 1) Que la misma sentencia establezca el plazo o término en que deban ejecutarse las obligaciones impuestas, caso en el cual el empleador deberá estarse a lo ordenado por el juez, o 2) Que en la sentencia no se establezca término para el cumplimiento de las condenas, evento en el que, en principio, las obligaciones impuestas se deberán realizar una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia.

“Es del caso aclarar que el referido interés moratorio se generará

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