Resolucion 1346.05 IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR SERVICIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE ORGANIZACIÓN
amarillopy17 de Julio de 2012
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RESOLUCIÓN Nº 1.346/05
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, TÍTULO 1, CAPÍTULO I DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3º DE LA LEY Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Asunción, 9 de diciembre de 2005
VISTO: El Decreto Nº 6359 del 13 de Setiembre de 2005 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar determinadas cuestiones concernientes a las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico tributario relativas al Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Que la Administración Tributaria esta abocada a unificar y sintetizar las diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta administra, con el objetivo de facilitar su aplicación.
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- EJERCICIO FISCAL. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente articulo.
El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil.
Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada año civil.
Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.
Reglamenta artículo 6º Ley Nº 125/91 texto actualizado
Reglamenta artículo 5º Habitualidad
Art. 2º.- REMUNERACIONES PERSONALES. En los casos que el dueño y/o su cónyuge Socio-Gerente, Director-Presidente, Gerente presten efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por la cual no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal ni correspondan aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley, se regirán por el siguiente régimen:
1) PARA EL DUEÑO, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE: el contribuyente podrá deducir por dicho concepto en base a sus ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:
A B C
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) Cantidad de salarios mínimos mensuales Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas
DESDE HASTA HASTA
0 500.000.000 2 4
500.000.001 1.000.000.000 3 6
1.000.000.001 2.000.000.000 4 8
2.000.000.001 5.000.000.000 5 10
5.000.000.001 10.000.000.000 6 18
10.000.000.001 20.000.000.000 7 21
20.000.000.001 30.000.000.000 8 24
30.000.000.001 40.000.000.000 9 27
40.000.000.001 Y MAS 10 30
Si existiere más de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por sólo uno de ellos podrá aplicarse la escala que antecede; para los demás Socios-Gerente o Directores–Presidente que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, igualmente podrá aplicarse la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.
2) PARA LOS GERENTES: Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes, la remuneración que éstos perciban en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
A B C
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) Cantidad de salarios mínimos mensuales Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas
DESDE HASTA HASTA
0 500.000.000 2 2
500.000.001 1.000.000.000 3 3
1.000.000.001 2.000.000.000 4 4
2.000.000.001 5.000.000.000 5 10
5.000.000.001 10.000.000.000 6 12
10.000.000.001 20.000.000.000 7 21
20.000.000.001 30.000.000.000 8 24
30.000.000.001 40.000.000.000 9 27
40.000.000.001 Y MAS 10 40
La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la Columna C.
3) PARA EL CÓNYUGE. En los casos en que el cónyuge del dueño de una empresa unipersonal preste un efectivo servicio de dirección dentro de la misma y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales.
A los efectos de la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:
A) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. El salario mínimo se refiere al establecido para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
B) LIMITACIÓN. Cuando las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en más de una empresa, la deducción máxima admitida a cada uno de los contribuyentes deberá prorratearse al numero de empresas en que prestan servicios y estará limitado al rango incidido para el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
C) REMUNERACIONES GLOBALES. Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se establecen en función de los resultados del ejercicio, porcentaje de las ventas o ingresos o porque se acuerdan por períodos mayores, como así también en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de retribuciones, el contribuyente deberá sumarlas y dividirlas entre el número de meses que abarcó el ejercicio. Dicho monto promedio constituye la remuneración mensual la cual deberá ser comparada con el límite expresado en salarios mínimos mensuales establecido en la escala correspondiente a los efectos de establecer la deducción fiscalmente admitida.
D) PRORRATEO DEL GASTO. La deducción del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas y de operaciones que determinan su renta con base presunta, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicación de la escala prevista en el presente artículo.
Reglamenta artículo 28º Decreto Nº 6.359/05
Art. 3º.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. A los fines de la aplicación del inc. ñ) del Art. 8º de la Ley 125/91 (texto actualizado), reglamentado por el Art. 43º del Anexo al Decreto Nº 6359/2005, la deducción global de los gastos relacionados a servicios de carácter personal están limitados al 2,5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Se considerarán servicios de carácter personal, entre otras, las siguientes actividades:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de Servicios de Carácter Personal,
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.
La limitación señalada no será aplicable en los casos que el prestador del servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y en caso que la deducción de la remuneración esté reglada por el inciso c) del Art. 8º de la Ley.
Reglamenta artículo 8 inc. ñ) Ley 125/91 texto actualizado
Reglamenta artículo 43º Decreto Nº 6.359/05
Consulta a Tributación - Honorarios y otras remuneraciones
Art. 4º.- DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA: Las remuneraciones personales deberán estar documentadas de la siguiente forma:
1. HONORARIOS PROFESIONALES. Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relación de dependencia, independientemente al monto del honorario.
Reglamenta artículo 43º Decreto Nº 6.359/05
2. SUELDOS, SALARIOS, AGUINALDOS Y DEMÁS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS EMPLEADOS O TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEBAN APORTAR AL SEGURO SOCIAL. Por la planilla de sueldo y aporte presentado ante la entidad responsable del Seguro Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En los casos del
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