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Resolución Pro Paz


Enviado por   •  4 de Octubre de 2013  •  2.092 Palabras (9 Páginas)  •  614 Visitas

Página 1 de 9

Universidad Católica Santo Domingo

Nombre:

Carlos Rosa Varela

Matrícula:

2011-0324

Asignatura:

Relaciones Internacionales II

Profesor:

Pedro Blandino

Tema:

Resolución Pro Paz

Fecha:

25-10-2012

Introducción

En la siguiente investigación le hablare sobre la Resolución Pro Paz también conocida como Resolución 377 A (V), que se inicio el 3 de noviembre de 1950 como una pequeña reforma, pero importante a las funciones y atribuciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En el presente trabajo destacare la parte más importante que establece esta Resolución, que es la sección A.

También le mostrare el elemento central de la Resolución Pro Paz que era la afirmación de que la Asamblea General podía, si lo considera necesario, recomendar la adopción de medidas colectivas, incluido el uso de la fuerza.

Esta Resolución sólo se refiere a “recomendaciones”, es decir, pronunciamientos que no son jurídicamente vinculantes, y que por medios de esta Resolución se establecieron dos órganos auxiliares una Comisión de Observación de la Paz y una Comisión de Medidas Colectivas.

Resolución Pro Paz

El 3 de noviembre de 1950, la Asamblea General aprobó la resolución 377 A (V), titulada “Unión pro paz”. La resolución se aprobó en respuesta a la estrategia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) de bloquear cualquier medida que el Consejo de Seguridad pudiera adoptar para proteger a la República de Corea de los actos de agresión perpetrados por fuerzas militares de Corea del Norte.

En junio de 1950, durante la etapa inicial de ese conflicto armado, el Consejo de Seguridad había logrado recomendar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas que proporcionaran a la República de Corea “la ayuda que pudiera ser necesaria para repeler el ataque armado y restablecer la paz y la seguridad internacionales de la región” (resolución 83 (1950) de 27 de junio de 1950). Esa resolución pudo aprobarse porque, en ese momento, la URSS estaba boicoteando las sesiones del Consejo de Seguridad para conseguir que el puesto permanente correspondiente a China fuera ocupado por el Gobierno comunista de Beijing.

La parte más importante de la resolución 377 A (V) es la sección A, en que se establece que si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto. A ese respecto, se sugieren medidas de procedimiento y sustantivas. En primer lugar, de no estar reunida, la Asamblea General puede reunirse en un período extraordinario de sesiones de emergencia, convocado por el Consejo de Seguridad o la mayoría de los Miembros de la Asamblea. En segundo lugar, ese período de sesiones se convocará con miras a formular recomendaciones apropiadas para la “adopción de medidas colectivas, inclusive el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario”. Del texto de la resolución también se desprende con claridad que la Asamblea General nunca puede remplazar totalmente al Consejo de Seguridad en esa esfera.

En consecuencia, la resolución sólo se refiere a “recomendaciones”, es decir, pronunciamientos que no son jurídicamente vinculantes. Por medio de la resolución 377 A (V) se establecieron además dos órganos auxiliares: una Comisión de Observación de la Paz, que existió hasta 1960, y una Comisión de Medidas Colectivas, que apenas funcionó dos años. Ninguno de esos dos órganos desempeñó un papel relevante.

Si bien la Asamblea General no intentó arrogarse poderes similares a los consagrados en el Capítulo VII de la Carta, es evidente que, en sus orígenes, la resolución 377 A (V) era difícilmente reconciliable con dicho instrumento. En los Artículos 11 y 12 de la Carta se establece de modo inequívoco la primacía del Consejo de Seguridad respecto de todos los asuntos relacionados con la paz y la seguridad internacionales. En cuanto al procedimiento, en el párrafo 1 del Artículo 12 se establece que, mientras el Consejo esté desempeñando funciones respecto de una controversia o situación, “la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación”. Por otra parte, la Asamblea General está obligada a referir al Consejo toda cuestión respecto de la cual se requiera alguna “acción”.

No obstante, semejante planteamiento difícilmente podía mantenerse. Desde el punto de vista político, no es en absoluto aconsejable que la Asamblea General permanezca al margen cuando surge un conflicto importante. Como consecuencia prácticamente lógica de lo anterior, el párrafo 2 del Artículo 11 y el párrafo 1 del Artículo 12 han ido perdiendo su perfil original en un proceso al que, junto con otros muchos factores, ha contribuido la resolución 377 A (V).

Hasta la fecha se han convocado diez períodos extraordinarios de sesiones de emergencia. El primero se celebró con motivo de la guerra de 1956 entre Israel y Egipto y el ataque franco-británico en la zona del Canal de Suez; el décimo, relativo a la ocupación israelí de territorios palestinos, comenzó en 1997 y todavía no ha concluido (se levantó temporalmente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 13 de la resolución ES-10/16, de 17 de noviembre de 2006, y puede reanudarse en cualquier momento a solicitud de los Estados Miembros).

En función de consideraciones de carácter político se pueden distinguir distintos casos. Cuando el Consejo de Seguridad pide unánimemente que se celebre un período de sesiones de esta naturaleza, no se altera la armonía entre los dos órganos principales de las Naciones Unidas. La crisis del Líbano hizo que el Consejo de Seguridad convocara en 1958 un período extraordinario de sesiones de emergencia (resolución 129 (1958) de 7 de agosto de 1958). Lo hizo sin mencionar en forma expresa la resolución 377 A (V) y es incluso cuestionable que fuera un caso de aplicación de esa resolución, ya que no hubo falta de unanimidad entre los miembros permanentes. La situación del Líbano se remitió a la Asamblea General porque el Consejo de Seguridad no ofreció ninguna solución.

El segundo caso ocurre cuando algunos miembros del Consejo de Seguridad, entre ellos miembros permanentes, se oponen al voto mayoritario de los demás miembros del Consejo. En esas circunstancias, el veto no tiene efecto, ya que se considera que la remisión a la Asamblea General constituye una cuestión de procedimiento, por lo que no puede ser bloqueada. Por obvios motivos, el primer período extraordinario de sesiones de emergencia fue convocado por el Consejo de Seguridad con el voto en contra de Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (resolución 119 (1956) de 31 de octubre de 1956).

En la crisis de Hungría, que se desencadenó prácticamente al mismo tiempo, la situación fue distinta, ya que sólo la URSS se opuso a la moción (resolución 120 (1956) de 4 de noviembre de 1956). Casos similares se dieron en los períodos extraordinarios de sesiones de emergencia sobre la República del Congo (resolución 157 (1960) de 17 de septiembre de 1960: voto en contra de Polonia y la URSS), el conflicto entre la India y el Pakistán respecto al Pakistán oriental/Bangladesh (resolución 303 (1971) de 6 de diciembre de 1971: abstención de Francia, Polonia, la URSS y el Reino Unido), y el Afganistán (resolución 462 (1980) de 9 de enero de 1980: voto en contra de la República Democrática Alemana y la URSS). Un caso de independencia total con respecto al Consejo de Seguridad se produce cuando el Secretario General convoca un período extraordinario de sesiones de emergencia a pedido de un Estado Miembro de las Naciones Unidas y con el apoyo de la mayoría de la Asamblea General.

La Asamblea General también puede examinar asuntos urgentes durante sus períodos ordinarios de sesiones si el Consejo de Seguridad no adopta medidas debido al voto en contra de un miembro permanente (un buen ejemplo es la resolución 41/38 de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1986, relativa al ataque aéreo y naval perpetrado contra la Jamahiriya Árabe Libia por los Estados Unidos).

Aunque el traspaso de responsabilidades en favor de la Asamblea General posiblemente no responda a las intenciones originales de los autores de la Carta, hoy en día se acepta plenamente que los períodos extraordinarios de sesiones de emergencia se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de las Naciones Unidas. Por otra parte, la necesidad de celebrar ese tipo de períodos de sesiones ha disminuido considerablemente, ya que desde hace muchos años los períodos de sesiones de la Asamblea General suelen prolongarse mucho más allá del ciclo habitual (de septiembre a diciembre) y continúan con frecuencia en forma de sesiones plenarias durante cortos períodos de tiempo en los meses anteriores al comienzo del nuevo período de sesiones (en septiembre).

Es obvio que el elemento central de la resolución 377 A (V) era la afirmación de que la Asamblea General podía, si lo consideraba necesario, recomendar la adopción de medidas colectivas, incluido el uso de la fuerza. En este sentido fundamental, la resolución sólo se ha aplicado una vez, en la crisis de Corea. En su resolución 498 (V), de 1° de febrero de 1951, la Asamblea General comprobó que la República Popular China había cometido una agresión en Corea y “exhortó a todos los Estados y autoridades a que siguieran prestando toda colaboración posible a la acción de las Naciones Unidas en Corea”, lo que significaba, por supuesto, la prestación de asistencia militar. La resolución no hace referencia expresamente a la resolución “Unión pro paz”, pero pone de relieve que, “debido a la falta de unanimidad de sus miembros permanentes, el Consejo de Seguridad no había podido ejercer su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”. Así pues, la redacción está calcada de la resolución 377 A (V).

En general no es fácil establecer una distinción entre las “medidas” específicamente contempladas en la resolución 377 A (V) y otras medidas que pueda recomendar la Asamblea General en el marco de su mandato general sin ningún obstáculo. Según la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el caso relativo a Ciertos gastos de las Naciones Unidas, las facultades exclusivas del Consejo de Seguridad se limitan a la acción coercitiva pero la Corte no abordó concretamente las repercusiones de la resolución 377 A (V). A este respecto, se plantea, entre otras, la cuestión de cómo calificar la imposición de un embargo, una práctica utilizada por la Asamblea General de manera reiterada en el pasado en detrimento de Sudáfrica y que se inició con la resolución 41/35 F, de 10 de noviembre de 1986.

En cualquier caso, en la actualidad es habitual que en las resoluciones de la Asamblea General relativas a los conflictos armados se exhorte a las partes a que pongan fin a las hostilidades y retiren sus tropas y las replieguen a su propio territorio. No se considera que esas peticiones requieran ninguna legitimación especial con arreglo a la resolución 377 A (V).

La resolución 377 A (V) podría utilizarse para alterar el armonioso equilibrio de poderes dentro de las Naciones Unidas, posibilidad que no se menciona en una reciente descripción de la función y autoridad de la Asamblea General. Pero en la práctica sólo se usaría en contra del Consejo de Seguridad en caso de insatisfacción general con las políticas de los miembros permanentes. A pesar de su gran superioridad numérica, los Miembros de las Naciones Unidas son demasiado débiles para intentar cuestionar las decisiones adoptadas en el Consejo de Seguridad.

Cualquier intento de aplicar la resolución “Unión pro paz” con miras a emprender una acción coercitiva requeriría el apoyo de al menos un miembro permanente. Hasta la fecha, la resolución 498 (V) de 1951 sigue siendo el único ejemplo de una situación en que la Asamblea General, en ese momento bajo la influencia predominante de Occidente, recomendó que se emprendiera ese tipo de acción a pesar de la firme oposición de un miembro permanente.

Conclusión

Al finalizar esta investigación podemos concluir que por lo que esta resolución faculta a la Asamblea General el poder realizar recomendaciones o tomar medidas colectivas, incluyendo el uso de fuerzas armadas, al ocurrir conflictos que puedan amenazar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Pero analizando la resolución más a fondo observamos que solo se podría realizar esto sí y solo si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Para concluir es bueno resaltar las palabras de John Foster Dulles, representante de los Estados Unidos frente a la Asamblea General, “Debemos organizar la voluntad colectiva para resistir. Si el Consejo de Seguridad no lo hace, entonces esta Asamblea debe hacer lo que pueda invocando al poder de la recomendación… Según el mundo se vaya moviendo en camino que esta Resolución defina, se moverá más y más cerca de los ideales de la Carta”.

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