Resolución administrativa de indecopi
clarissaMarieInforme9 de Agosto de 2018
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RESOLUCIÓN FINAL N.º 048-2016/INDECOPI-TAC
PROCEDENCIA : TACNA
DENUNCIANTE : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
DENUNCIAD : JUANA MAMANI TICONA
MATERIA : LIBRO DE RECLAMACIONES
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
CONSIGNACIÓN DE PRECIOS
SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR
Resumen: La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna ha resuelto declarar fundado el procedimiento iniciado de oficio en contra de la señora Juana Mamani Ticona al haberse verificado que:
(i) los productos exhibidos para la venta a los consumidores no contaban con los precios respectivos; y,
(ii) su establecimiento comercial no contaba con el libro de reclamaciones y correspondiente aviso.
Sanción:
- Amonestación: Por infracción al artículo 5 numeral 5.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que los productos exhibidos para la venta a los consumidores no contaban con los precios respectivos.
- Cero punto veinticinco (0.25) de la Unidad Impositiva Tributaria por infracción al artículo 150 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por no contar con el libro de reclamaciones.
- Cero punto quince (0.15) de la Unidad Impositiva Tributaria por infracción al artículo 151 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por no contar con el aviso del libro de reclamaciones.
Tacna, 3 de marzo de 2016
I. Antecedentes
1. En el mes de setiembre de 2015, personal de la Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo posterior, Secretaría Técnica), con la debida delegación de facultades, en el marco de las acciones de prevención y fiscalización en materia de protección al consumidor, realizó inspecciones a diferentes establecimientos comerciales con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en lo posterior, el Código). Ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 inciso c) del Decreto Legislativo 807–Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi .
2. Conforme a lo verificado en la diligencia de inspección realizada el 29 de setiembre de 2015, en el establecimiento comercial de propiedad de la señora Juana Mamani Ticona (en lo sucesivo, la señora Mamani), ubicado en la calle Patricio Meléndez n.º 247 de la ciudad de Tacna, a través del informe n.º 0115-2015/INDECOPI-TAC se dio cuenta a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en lo sucesivo, la Comisión) de presuntos hechos que contravendrían las disposiciones del Código, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
PROPIETARIO
RUC
INFORMACIÓN RELEVANTE
JUANA MAMANI TICONA
10471042426 De la revisión del ACTA DE INSPECCIÓN (simple) de fecha 29 de setiembre de 2015, se dejó constancia que en los productos exhibidos no se consignan los precios respectivos, recabándose tres vistas fotográficas.
De la revisión del ACTA DE INSPECCIÓN (simple) de fecha 30 de setiembre de 2015, se dejó constancia que el establecimiento no cuenta con el Libro de reclamaciones.
De la revisión del ACTA DE INSPECCIÓN (simple) de fecha 30 de setiembre de 2015, se dejó constancia que el establecimiento no cuenta con el aviso del Libro de reclamaciones.
3. En virtud a lo constatado, mediante resolución n.º 1 del 30 de setiembre de 2015, la Comisión inició procedimiento de oficio en contra de la señora Mamani, por presunta infracción al numeral 5.1 del artículo 5, artículo 150, y artículo 151 del Código.
4. Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2015, la administrada presentó sus descargos ante la imputación contenida en la resolución n.º 1 del 30 de setiembre de 2015 emitida por la Comisión.
5. Posteriormente, mediante resolución n.º 1 del 18 de febrero de 2016, se tuvo por apersonada a la administrada al presente procedimiento, y se le informó que el mismo sería puesto a disposición de la Comisión, para su conocimiento y evaluación.
II. Cuestiones en discusión
6. Luego de estudiar el expediente, y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión, considera que debe determinar lo siguiente:
(i) Si la señora Mamani infringió lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5, artículo 150 y artículo 151 del Código.
(ii) Si corresponde imponer medidas correctivas de oficio a la administrada; y,
(iii) La sanción a imponer, de comprobarse la responsabilidad de la administrada.
III. Análisis
3.1 Marco legal aplicable: Precios en los productos exhibidos
7. El artículo VI numeral 2 del Código establece como política del Estado garantizar el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público y privado faciliten mayores instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado.
8. El derecho de los consumidores al acceso de información, reconocido en los artículos 1 numeral 1.1 literal b) y 2 del Código, involucra la obligación de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo .
9. El Código en el numeral 5.1 del artículo 5 establece que los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición e igualmente deben contar con una lista de precios .
3.2 Aplicación al caso concreto
10. Conforme los antecedentes expuestos, en la resolución n.º 1 del 30 de setiembre de 2015, se realizó la siguiente imputación:
(i) En la diligencia de inspección realizada el 29 de setiembre de 2015 por personal de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en el establecimiento comercial de propiedad de la señora Juana Mamani Ticona, ubicado en la calle Patricio Meléndez n.º 247 de la ciudad de Tacna, se verificó que en los productos exhibidos para la venta a los consumidores no se consignan los precios respectivos, lo cual podría constituir una infracción a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
11. En su escrito de descargos, la administrada señaló haber subsanado todas las observaciones que se efectuaron en la diligencia de inspección, asimismo solicitó la realización de una segunda inspección; empero, no cuestionó los hechos imputados materia del presente procedimiento.
12. Sobre lo alegado por la administrada, esta Comisión considera que la subsanación posterior de la conducta no exime de responsabilidad a los administrados sobre aquellas infracciones detectadas durante la diligencia de inspección, por tanto, ello no limita, impide o restringe la facultad de la Administración de pronunciarse sobre las mismas, ello puesto que tal corrección únicamente deberá entenderse como una adecuación a un mandato normativo vigente, en este caso el Código.
13. Por otro lado, del acta de Inspección del 29 de setiembre de 2015, se advierte que al momento de la realización de la citada inspección en el establecimiento de la administrada, se constató que los productos que exhibía en su establecimiento comercial no contaban con el precio respectivo, a pesar de constituir una obligación establecida en el numeral 5.1 del artículo 5 del Código.
14. Sobre la solicitud de una segunda inspección, cabe indicar que los hechos materia de pronunciamiento se materializan con la verificación por el personal de la Secretaría Técnica de las infracciones detectadas, así este Colegiado considera que no corresponde la realización de una nueva diligencia de inspección, en tanto, que en caso la administrada haya subsanado la conducta infractora, ello únicamente se entenderá como una adecuación de su conducta a la normativa legal, sin que ello la exima de responsabilidad.
15. Máxime aún es pertinente señalar que, de la revisión del acta de inspección de fecha 29 de setiembre de 2015, no se verifica que la Secretaría Técnica haya condicionado el inicio del procedimiento de oficio a la realización de una nueva diligencia de inspección en su establecimiento comercial, con el propósito de verificar la observancia de las recomendaciones de la autoridad administrativa por parte de la proveedora; por lo que corresponde desestimar dicho argumento.
16. En consecuencia, el caudal probatorio que obra en el procedimiento genera convicción a este Colegiado sobre la ocurrencia del hecho imputado, en consecuencia corresponde declarar fundado el procedimiento en este extremo.
3.3. Marco legal aplicable: aviso y libro de reclamaciones
17. Con el objetivo de establecer un mecanismo que viabilice la formulación de los reclamos y quejas de los consumidores, garantizando así que exista una constancia que acredite su fecha de presentación y contenido, y al mismo tiempo sirva como una herramienta que facilite la entrega de una respuesta al consumidor, el artículo 150 del Código dispone que los establecimientos comerciales deben contar
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