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Retroactividad

PAMELIUXX_251223 de Mayo de 2014

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http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/4/jur/jur10.htm

RETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y JURISPRUDENCIA

Teresa LOBO *

El párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Por otro lado, el artículo 5o. del Código Civil para el Distrito Federal, reitera lo anterior de la siguiente manera: "A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; sin embargo, decir que una ley es retroactiva porque se aplica hacia el pasado (situaciones jurídicas creadas con anterioridad), es un argumento simplista y carente de un verdadero estudio y análisis de la figura de la retroactividad y de los derechos adquiridos.

Ahora bien, con motivo del Decreto que derogó, reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 25 de mayo de 2000, el cual entró en vigor el día 1o. de junio de 2000, se incorporó a dicho ordenamiento jurídico el reconocimiento, mediante una remuneración económica, al trabajo doméstico, siendo este aplicable en una primera etapa, como indemnización con motivo del divorcio.

En este tipo de juicio, los cónyuges se encuentran frente la posibilidad de resolver sus conflictos y concertar mediante la suscripción de un convenio; si no es así, el Poder Judicial debe determinar la procedencia o no, de sus pretensiones; en este último supuesto, y en ocasiones, la disolución del vínculo matrimonial no es en sí el conflicto litigioso relevante, ya que ambos cónyuges pudieran estar de acuerdo al respecto; casos en los que sus diferencias se cargan sobre la situación en que quedan los hijos en relación a los padres, cuando los hay, la determinación de la custodia y régimen de convivencia, que puede ser difícil de conciliar entre los afectados; así como de los aspectos patrimoniales inherentes, ya sea, a la patria potestad o alguno de los divorciantes, así como de repartir los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio entre éstos con motivo de su disolución.

En este último supuesto, la repartición de los bienes con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las capitulaciones matrimoniales, y existe a la fecha basta jurisprudencia sobre el tema.

Sin embargo, con motivo del Decreto mencionado los cónyuges pueden solicitar, además del pago de una pensión alimenticia definitiva derivada del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal y del pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados derivada del párrafo 4 del artículo 288 de dicho ordenamiento jurídico, el pago de una indemnización equivalente hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, derivada del artículo 289 bis del mencionado Código, siempre y cuando, durante la vigencia del mismo, no trabajara, ni desempeñara alguna actividad remunerada de forma regular y permanente, estuviera dedicado al cuidado y atención de hijos, de su cónyuge y del hogar; no hubiera adquirido bienes de valor y cuando su cónyuge sí los hubiera adquirido.

Regresando al tema de la retroactividad de las leyes, sin duda alguna esta nueva norma es aplicable a los matrimonios contraídos con posterioridad a su entrada en vigor, pero qué sucede cuando los contendientes contrajeron nupcias con anterioridad.

¿Puede considerarse que el juez que hubiese condenado al cumplimiento con dicha indemnización, estaría aplicando retroactivamente el precepto legal en comento?

Para dar respuesta a lo anterior debemos atender a que el principio general es la aplicación inmediata de toda ley, esto es, que se aplica en el presente, pero que no puede ser aplicada al pasado, principio que como cualquier otro admite excepciones y salvedades.

En la doctrina destacan 3 teorías sobre la retroactividad de las leyes; a saber: a) la teoría tradicional o de los derechos adquiridos (cuyo exponente es Merlín); b) la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y de las situaciones jurídicas concretas (cuyo exponente es el jurista francés Bonnecase); y, por último, c) la teoría de los hechos pasados y de los hechos futuros (cuyo representante es Planiol).

La primera teoría formula que una ley es retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior, no lo es si su desconocimiento es de meras expectativas de derecho. Los derechos adquiridos se definen como aquellos que han entrado a nuestro dominio, que forman parte de él y que no pueden ser quitados a quien los tiene.

Por otra parte, la segunda de las teorías postula que por situación jurídica corresponde la manera de ser de cada uno frente a una regla de derecho. Solamente que, mientras por la noción de situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno respecto de una ley determinada, sucede de distinta manera con la situación jurídica concreta. Esta es, en oposición a la situación jurídica abstracta, la manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra las reglas de una institución jurídica, confiriéndole al mismo tiempo y efectivamente, las ventajas o las obligaciones inherentes al funcionamiento de esta institución.

La tercera de las teorías postula de forma concreta que la ley es retroactiva cuando se aplica al pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, ya sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho, efectos que se han realizado.

En el mismo orden de ideas, la aplicación concreta de la norma ha llevado a la creación de varias tesis jurisprudenciales relevantes sobre el tema de la retroactividad como la que se refiere a las diversas teorías sobre el tema, en los siguientes términos:

RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye".

Sobre la teoría de los derechos adquiridos resulta relevante el contenido de la siguiente tesis:

RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS) (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN). El Código Civil de Yucatán como los demás que rigen en los diversos estados del país, calcados del Código del Distrito Federal de mil novecientos veintiocho, ha pretendido resolver el problema de la retroactividad de la ley, mediante la siguiente fórmula: "Las disposiciones de éste código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos" (artículo segundo transitorio).

El legislador acogió en este precepto, la teoría del llamado "derecho adquirido", respecto de la cual Nicolás Coviello, en su obraDoctrina general del derecho civil dice: que no sólo es vaga e incierta en sí misma y sin sólida base científica, sino también de aplicación difícil y a menudo imposible, para resolver los casos variadísimos que se presentan; que no hay acuerdo entre los varios autores de la teoría, sobre si la intangibilidad del derecho adquirido significa respecto de su existencia únicamente, o también de las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones, y que hay también desacuerdo sobre el concepto mismo de "derecho adquirido", locución ésta que es defectuosa, pues si no puede haber en concreto un derecho subjetivo, sin un hecho adquisitivo, del cual derive en favor de una persona determinada un poder para con otra, lo mismo vale "derecho" a secas, que "derecho adquirido". También Roberto Ruggiero, al referirse a la noción del "derecho adquirido", en sus "instituciones de derecho civil", expresa que sus definiciones son tantas, cuantos son los escritores que las suscriben. Ante semejante desconcierto doctrinal,

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