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Revocación Y Reducción De Las Donaciones (México)

garcialek3 de Octubre de 2013

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Las donaciones pueden ser revocadas o reducidas por:

A. Superveniencia de hijos;

B. Ingratitud del donatario, y

C. Inoficiosidad.

A. Revocación por superveniencia de hijos.

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tuviere hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos nacidos con todas las condiciones de viabilidad; lo anterior al tenor de las siguientes reglas:

a) Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos, o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable; sucede lo mismo si el donante muere dentro del plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

b) Si dentro de dicho plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por evocada en su totalidad.

c) No obstante le hayan sobrevenido hijos al donante, la donación no puede ser revocada por superveniencia de hijos cuando: 1. Su monto sea menor de doscientos pesos; 2. Sea antenupcial; 3 Sea entre consortes, y 4. Sea puramente remuneratoria.

d) Una vez rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. En caso de que el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero el donante tendrá derecho de exigir que aquél la redima; lo mismo opera para los casos de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

e) cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

f) el donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo en su caso.

f) La acción de revocación por sobreveniencia de hijos corresponde sólo al donante y al hijo póstumo.

g) Todos los acreedores alimentarios tienen derecho a pedir la reducción de la donación por concepto de alimentos.

B. Revocación de la donación por ingratitud del donatario.

Según el artículo 2370 del Código Civil para el Distrito Federal, las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud en los casos siguientes:

a) Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.

b) Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Cabe mencionar que la acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada por anticipado y prescribe en un año. Por último, la acción de revocación no puede ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Tampoco puede ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiere intentado.

C. La donación inoficiosa.

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Respecto de la forma en que se realiza la reducción, el Código Civil para el Distrito Federal señala que, la reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si no bastare a completar los alimentos. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzase, se procederá, respecto de la anterior, en estos mismos términos y en el mismo orden hasta llegar a la más antigua. En el caso de que hubiera diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. En caso de que la donación consista en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que éstos tenían al tiempo de ser donados.

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