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RÉGIMEN MATRIMONIAL PATRIMONIAL


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2013  •  7.478 Palabras (30 Páginas)  •  388 Visitas

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DERECHO CIVIL II PARCIAL

RÉGIMEN MATRIMONIAL PATRIMONIAL.

I. COMUNIDAD LIMITADA DE GANANCIALES.

Cuando en el matrimonio los contrayentes no escogen su régimen patrimonial, la ley entra a suplir la voluntad a través del régimen de la comunidad limitada de gananciales, en este caso, cada una de las partes tienen derecho a la mitad de ese patrimonio independientemente que la comunidad este a nombre de uno de ellos.

Todo lo que se adquiera a partir del momento de la celebración del matrimonio pertenece a la comunidad de manera que los bienes obtenidos antes son propios y los bienes a título gratuitos como las herencias o las donaciones están fuera de la comunidad salvo que el donante haya especificado que es una donación con ocasión al matrimonio.

1. Comunidad de bienes.

• Art. 148 CCV: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

• Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

• Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo. (antes ahora no).

2. Bienes propios

• Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En este artículo cuando habla de plusvalía se refiere a aquellos casos donde ocurre una accesión producto de la naturaleza, a pesar de estar casada, NO pertenece a la comunidad porque el aumento de valor es inherente al propio bien que se adquiere por vía de consecuencia a través de la accesión, por tanto, la plusvalía del 151 configura un bien propio. Caso diferente a lo que ocurre con la plusvalía del artículo 163 CC donde el aumento de valor sí pertenece a la comunidad por ser derivada de las mejoras hechas a costa de un caudal común.

Ejm: cuando se revaloriza el bien producto de una accesión es un bien propio, la derivada de las mejoras si pertenece a la comunidad.

Con relación a los vestidos, joyas, enseres y objetos de uso personal también son propios de la persona y no entran en la comunidad.

• Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Ejm: Si Oriette le presta a Danielis muchísimo años antes de casarse 300.000. Estipulan que se pagarán durante 5 años por cuotas mensuales, pero resulta que a los 3 años Oriette se casa con Maurizio, entonces, esos 10000 que Danielis está pagando NO forman parte de la comunidad. Sin embargo, si Danielis no le paga más Oriette tiene que iniciar un juicio para el cobro y eso será parte de la comunidad deduciendo los gastos.

Ejm: Pedro se casa con María, sufre un accidente y el seguro lo indemniza eso no forma parte de la comunidad.

Ejm: la muchacha tenía un apto antes de casarse, se casa con un hombre con varios hijos y varios matrimonios, el señor cada vez que se divorciaba se quedaba sin techo. Esta muchacha vende su apto y comprar un nuevo inmueble de mayor valor pero en el documento no especificaron que el 80% de pago del inmueble fue realizado con el dinero propio de esa muchacha, a la hora de divorciarse el tipo decía que la mitad era de él.

Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

Ejm: Supongamos que una donación que es con ocasión al matrimonio pertenece a la comunidad, pero si el testador establece un monto de la donación para cada cónyuge el bien será propio de cada cónyuge y no de la comunidad.

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

Ejm: mi abuelo me dejó una herencia pero quiero renunciar a ella y el legislador estableció que el marido tiene que prestar su consentimiento aunque sea mí herencia ¿Por qué tengo que tener el consentimiento del marido según el legislador? Para proteger a la comunidad porque cuando fallezca ese cónyuge entra a beneficiarse de esa parte.

Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.

3. Bienes comunes.

Ejm: Los frutos, intereses son de la comunidad; si tengo alquilado un apto antes de casarme y luego me caso ese canon pasa a la comunidad. Si la plusvalía es del dinero de la comunidad por el trabajo pasan a la comunidad. Los Sueldo, bonos y otra remuneración forma parte de la comunidad.

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

A lo anterior se debe agregar como bienes comunes:

4º Los frutos Las donaciones hechas con ocasión al matrimonio, aun antes de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario (art. 161).

5º La plusvalía de los bienes propios o el aumento de valor con el dinero de la comunidad (Art. 163).

6º Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (Art. 164). Esto es una presunción iuris tantum ya que admite prueba en contrario, se tendría que demostrar que el bien no pertenece a la comunidad porque es mío por permuta, dación en pago.

7º El derecho de usufructo forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad. (art. 158)

Ejm: Supongamos que Pedro está casado con María y a Pedro se le deja un derecho de usufructo de una casa en el “Country Club” lo que significa que él la puede usar, disfrutar, obtener los frutos, etc. Ahora ese derecho pertenece a la comunidad, pero durante los primeros 20 años el 80% forma parte de la comunidad y 20% es propio. Entonces, Pedro alquila esa casa porque no quiere vivir allí en 10.000 Bs. mensuales esa cantidad durante los primeros 20 años el 80% (8 mil mensuales) son de la comunidad y el resto el 20% un bien propio. Sin embargo, como la comunidad es mitad y mitad, de ese 80% lo que le corresponde a la comunidad sería la mitad que son 40% más 20% del bien propio serían 60%. Si se divorcian y eso no se había contado hay que incluirlo, si se separan y Pedro vive en la casa al momento de liquidación de la comunidad, hay que imputarle a María la mitad del beneficio de la casa, es decir, Pedro pagarle como que si hubiese estado arrendado lo que le corresponde a María ya que los frutos es un derecho de usufructo.

8º Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio (art. 160)

Ejm: Para el momento en que se liquida la sociedad no había ingresado el dinero de la cosecha, entonces para prorratear el dinero que no ingresó se debe prorratear desde el último aniversario (3 marzo de 2012) hasta fecha de la sentencia de divorcio (30 de octubre de 2012).

150.000 Gastos para la cosecha.

380.000 La venta.

En primer lugar, se debe hacer un conteo de los días desde el último aniversario hasta la sentencia de divorcio:

21 días de marzo.

30 días de abril

31 días de mayo.

30 días de junio

31 días de julio

31 días de agosto

30 días de septiembre

30 días de octubre

_________________

234 días

En segundo lugar, se hace una regla de tres tomando en cuenta los gastos, los días del año y el número de días desde el último aniversario hasta la sentencia de divorcio:

150.000 _____365 150.000x234 96.164

X_________234 365

En tercer lugar, se hace una nueva de tres igual que la anterior pero en vez de introducir los gastos se incluye la ganancia por las ventas

380.000______365 380.000x234 243.616

X________234 365

En cuarto lugar, se resta obtenida en los gastos con las ganancias:

243000-96164 = 147.452

En quinto lugar, el resultado anterior se divide entre dos por ser una comunidad: 73726

30 de enero de 2013

CARGAS DE LA COMUNIDAD

Hay una serie de aspectos que deben cubrirse en la comunidad, por ejemplo, cuando en un matrimonio hay hijos anteriores, el gasto de ese hijo no debe estar a cargo de la comunidad sino que el padre o la madre lo deben sufragar. Sin embargo, el legislador ha previsto que sí deben estar a cargo de la comunidad. Lo mismo pasa cuando se vive con la suegra y la cónyuge dice que no se lo pague de la comunidad, igualmente, el legislador a previsto que sí debe estar a cargo de la comunidad. Las reparaciones menores sobre bienes propios están a cargo de la comunidad aunque sean provenientes de bienes propios.

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2º Los réditos (intereses) caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los d uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. Art. 399 y 300:

6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

En cuanto a la administración: cualquiera de los dos cónyuges pueden administrar sus bienes, sin embargo, cuando excede de la simple administración se necesita el consentimiento del conyugue, ahora si un cónyuge dispone del bien sin el consentimiento del otro, el cónyuge afectado puede ejercer las acciones que indica la ley o convalidar. También puede otorgar el consentimiento a través de una autorización judicial por tener un impedimento, a su vez cuando un cónyugue se niega a prestar el consentimiento se va a donde el juez y este vera si la negativa es injustificada (donde suple el consentimiento) o si la negativa es justificada (negará el consentimiento).

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En este artículo, el legislador indica que cuando los cónyuges han dispuestos sin autorización del otro, esos actos son anulables y a su vez brinda dos acciones: una de nulidad (5 años) y otra de daños y perjuicios (1 año). Si la persona fallece, la acción la continuará a los herederos pues esa acción de nulidad contra el acto de disposición forma parte del patrimonio hereditario y por ende se transmite a los herederos.

Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

El cónyuge puede intentar una acción contra el conyugue que este dilapidando los bienes o se está excediendo de los límites de la simple administración, incluso el cónyuge afectado puede pedir la separación judicial de los bienes.

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Por divorcio y por muerte produce el cese de la comunidad y por ende la liquidación. Cuando no se disuelve por esos motivos, se disuelve por: acción de nulidad (en caso de matrimonio putativo)

• En caso de quiebra: los administra el síndico pero sólo la parte del fallido, por ello el legislador no lo prevé en el artículo y a su permite como causal de liquidación de la comunidad la situación de quiebra para que el cónyuge no se vea afectado por la mala administración del otro.

• En caso de ausencia declarada: tiene que ser declarada a través de una sentencia definitivamente firme de ausencia, en este caso, el legislador permite separar la comunidad y asimismo liquidarla NO se disuelve el vínculo. Sino está declarada NO se procederá a la liquidación.

• Separación judicial de bienes: si la separación de cuerpos y bienes por vía amistosa produce la separación de la comunidad. Si es contenciosa, tendría que haber una separación de cuerpos y de bienes y por tanto se extingue también el régimen de comunidad.

Cuando se extingue la comunidad hay que liquidarla y con ello la partición, teniendo que hacer un inventario para un avalúo y saber los activos que conforman la comunidad, asimismo, también tiene que hacerse el inventario de los pasivos para determinar los mismos con la finalidad de distribuir los bienes de la comunidad equitativamente. Por tanto, la liquidación se hace bajo el principio de igualdad o equidad. Luego de ello viene la etapa de formación de lotes y por último la adjudicación de los lotes, es decir, se transmite la titularidad de cada uno y culmina el proceso de liquidación.

El efecto de esa partición será la libre disposición y administración de los bienes ya que se extingue el régimen de comunidad.

En caso del ausente, el patrimonio tiene efecto cuasisucesorales, en caso de fallido ambos pueden solicitarle al juez la reanudación de la comunidad.

DIFERENCIAS ENTRE COMUNIDAD CONYUGAL Y COMUNIDAD ORDINARIA

Hay personas que no separan su comunidad porque eso trae como consecuencia una inconveniencia para alguno de los cónyuges, ya eso deja de ser comunidad conyugal para convertirse en comunidad ordinaria.

Si la persona se divorcia mantengo mi comunidad ordinaria con su ex esposo, si contrae nuevas nupcias se forma la nueva comunidad y lo anterior conforma los bienes propios.

COMUNIDAD CONYUGAL COMUNIDAD ORDINARIA

Se forma cuando se celebra el matrimonio Se forma por la voluntad de las personas interesadas

Se disuelve por divorcio, liquidación, ausencia, quiebra Se disuelve por consentimiento

El porcentaje es 50% y 50% Depende de la participación

Conformada por dos personas Por cualquiera

COMUNIDAD CONYUGAL SOCIEDAD

No fines de lucro Si fines de lucro

Se extingue por muerte Depende de lo que se ha establecido

Dos personas Varios accionistas

EL DIVORCIO

Es una forma para disolver el vínculo matrimonial, de orden público ya que sus normas no pueden ser relajables por las partes y se deben de establecer las causales establecidas en la ley.

Existen siete causales taxativas y no enunciativas siendo estas:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio: algunos dicen que debe haber penetración con otra persona hombre o mujer y que uno de los dos estén casados. Si no hay penetración o hay una relación homosexual NO SE DARÁ EL ADULTERIO.

2º El abandono voluntario: antes era “del hogar” porque puede haber abandono sin irse del hogar. Ese abandono es voluntario, es decir, debe haber intención. Puede ser:

• Voluntario del hogar: se constituye si un cónyuge con intención se separa del hogar.

• Voluntario por incumplimiento de los deberes conyugales: cuando la persona no cumpla con el débito conyugal, deber de alimento, deber de socorro.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: son tres los supuestos que establece esta norma, sin embargo, hay autores que dicen que si no se puede probar el adulterio por la dificultad probatoria se puede apoyar en este artículo.

• Los excesos: son maltratos físicos o verbales que afectan la salud e integridad personal del cónyuge.

• La sevicia: no tiene tanta gravedad como los excesos pero si constituyen maltratos.

• Injurias graves: son maltratos verbales contra el honor, reputación o autoestima del cónyuge.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia (complicidad) en su corrupción o prostitución:

• El conato: es el intento de corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, no se establece justificación.

• La connivencia o complicidad: porque igual se ve un beneficio.

5º La condenación a presidio: en este caso pasa como el adulterio, se acompaña el libelo de demanda de divorcio y la sentencia de la condena, ese presidio debe ser posterior al matrimonio NO antes.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común: en el caso de adicción alcohólica, los autores dicen que debe ser grave, injustificado y reiterado porque no se puede demandar a un cónyugue cuando este sale a bebe una vez por semana, diferente es el caso donde el cónyugue llegar tarde, borracho todos los días, maltrata.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo: esta causal se concluyó con la reforma del 82 se acompaña la sentencia de interdicción con el libelo de demanda donde el juez procurara que la persona que se divorcia cuide de la persona y así le da la oportunidad de rehacer su vida.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Se puede solicitar la separación legal de cuerpo –incluso la de bienes- y luego al año se solicita ante el juez la conversión en divorcio –ella no es automática- y además este notificará a la otra parte para ver si no hubo reconciliación, pues si hubo reconciliación se extingue la separación.

8º Art. 185-A: es otra causal incorporada en el art. 185-A que es una situación de hecho y se da cuando la persona tiene 5 años de separados, niños mayores de 5 años, que estén de acuerdo y solicitan el divorcio en base a este artículo, expresando que tienen más de 5 años separados.

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges: la profe no está de acuerdo porque lo mejor es irse por el divorcio.

El juez competente es el juez civil del último domicilio de la comunidad conyugal. Si hay niños o los que contrajeron matrimonios son menores, será un juez de protección de niños, niñas y adolescentes.

Legitimación: las partes.

13 DE FEBRERO DE 2013.

LA FILIACIÓN

I. CONCEPTO: Es el vínculo legal que une a un padre con su hijo o a una madre con su hijo, lo que sería el parentesco por consanguinidad de primer grado en línea recta.

II. EFECTOS

1. Ejercicio de la patria potestad: guarda, representación y administración de los bienes.

2. La vocación sucesoral.

3. La obligación de manutención.

4. El apellido.

III. CLASIFICACIÓN.

1. Materna: Nexo que hay entre madre e hijos.

2. Paterna: Nexo que hay entre padres e hijos.

IV. ¿CÓMO SE PRUEBA?

Con el acta de nacimiento

1. Caso de filiación materna: con el artículo 197 se prueba con el parto de la madre para el nacimiento de su hijo, porque madre es la que da a luz.

2. Caso de filiación paterna: la prueba no es directa y por ello el Legislador establece una serie de presunciones pero las mismas son iuris tantum porque admiten prueba en contrario y por ende se pueden desvirtuar a través de la acción de desconocimiento.

• Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Pedro y María se casaron en el 20 de diciembre de 2012 y su hija nació el 18 de julio del 2012 y en ese momento su esposo estaba privado de libertad ¿podía desvirtuar su paternidad? SI.

• Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.

2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.

3º Cuando el hijo no nació vivo.

Tres casos excepcionales donde se pierde el derecho de ejercer la acción.

• Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.

El legislador ha previsto una acción donde el padre puede desconocer al hijo si este nace después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio o antes que transcurran 180 días desde que la sentencia que declaró sin lugar la demanda quede firme. Si no se ejerce se pierde el derecho porque se tiene que brindar seguridad jurídica a la persona.

VER: Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

• Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

• Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

• Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

• Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

• Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

• Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

• Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

• Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

• Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad

• Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Se considera que en ese período ocurrió la concepción. Ej.: Ariana nació el 7 de enero de 1991 (esa es la fecha cierta) contamos para atrás 300 días (10 meses) y luego le sumamos 121 días, entonces, entre marzo y junio del 1990 ocurrió la concepción.

• Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

o Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

o Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

o Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

• VER: Ley de protección a la Familia, a la maternidad y a la paternidad (art. 28 y ss.)

V. PRINCIPIOS DE LA FILIACIÓN.

1. Deber estar legalmente establecida para que surtan todos sus efectos.

2. Son independientes del medio de prueba utilizado: no importa cómo se probó, una vez comprobada surgen todos sus efectos.

3. Son independientes del tiempo o momento de su prueba: no importa cuando se comprobó la filiación, una vez comprobada surten los efectos desde el momento de nacimiento de la persona.

4. Unidad de filiación: art. 234 CC y 346 LOPNNA, no importa si la filiación es matrimonial o extramatrimonial, igualmente todos tienen los mismos derechos.

• Artículo 346 Unidad de filiación. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.

• Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

5. Verdad de filiación: permite a las personas buscar o investigar sus orígenes, tiene su fundamento en el artículo 56 de la Constitución.

VI. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.

SENTENCIA: Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera.

1. CONCEPTO: Son métodos científicos que utilizan las parejas infértiles o con problemas de esterilidad para poder procrear.

2. DIFERENCIAS.

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL IN VITRO

Se toma material genético del hombre y se le inserta a la mujer de manera directa.

Se toma material genético masculino y femenino, se coloca en una probeta y se forman los embriones, los cuales serán insertados en el cuerpo de la mujer

Homóloga: se le inserta el semen del marido.

Heteróloga: material genético de un tercero. Homóloga: se utiliza el ovulo de la mujer y el semen del hombre, ambos son de la pareja.

Heteróloga: semen del marido con ovulo de una donante; semen de un donante y ovulo de la mujer interesada; semen y ovulo de donantes, se forman los embriones y se le colocan a la mujer interesada; semen y ovulo de donantes y alquilan un vientre.

CASO: Pedro y María están casados, no pueden tener hijos y acuden a las TFI heteróloga porque Pedro aporta su semen y una donante aporta sus óvulos, encima de eso, María no puede gestarlo y proceden a alquilarle el vientre a Laura, en este caso, la madre es Laura (fue la que dio a luz) y el padre Pedro (hablamos de un hijo fuera de matrimonio). Pero ¿si Laura está casada? Los padres serán Laura y el esposo en virtud del art. 201.

27/02/13

LA ADOPCIÓN

La institución de la adopción, antiguamente estaba vista como una solución para parejas estériles como opción para tener hijos, pero favorecer a las parejas infértiles la oportunidad de darle un niño que se ajuste a sus características y además se envolvía en un secreto (hermetismo) y por ende, el niño jamás se enteraba que era adoptado.

Con la Convención de los Derechos del Niño cambia esa percepción y se sustenta en la doctrina de protección integral del niño, la cual contiene principios basados en la mencionada Convención (interés superior del niño, patria potestad, etc.). Sin embargo, casi 10 años es que nuestro ordenamiento jurídico se adapta a este sistema de protección, con la promulgación de la LOPNA, la cual deroga todo lo referente a adopción y recopila todo lo referente a los menores.

La doctrina establecía a la oportunidad de brindarle a los niños que no tuviesen familia de origen una familia, tal como se establece en el artículo 75 de la CRBV.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

El artículo 394 de la LOPNNA establece las modalidades de familia sustituta: colocación, tutela y adopción.

1. Definición de Adopción: Hay autores que definen a la familia como la ficción legal mediante la cual se tiene a un hijo que no lo es por naturaleza. Además el 406 de la LOPNNA establece una definición de adopción como una “institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

El único que puede dictar la adopción y la colocación son los Tribunales de Protección competentes, no obstante, los consejos de protección pueden establecer una serie de medidas establecidas de forma enunciativa en el 127 de la LOPNA. (Pero no la colocación ni la adopción). Estas medidas deben ser permanente excepto por la colocación y el abrigo que son temporales.

2. Tipos de Adopción (406 en adelante)

Artículo 407. Tipos de adopción: La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República

Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Se distinguen sobre la base del factor de conexión y según el domicilio establecido en la LDIP. Por tanto se distinguen dos tipos:

• Nacionales: si la residencia de los interesados o del niño está en Venezuela.

• Internacionales: si la residencia habitual de los interesados está fuera del país.

La ley establece la subsidiariedad de la adopción internacional, tal es el caso que existen oficinas estadales para manejar las adopciones nacionales. La condición sin equa non para que existan adopciones internacionales es la existencia de un convenio que regule estas relaciones, por ejemplo el Convenio de la Haya sobre Adopción. Po ejemplo, EEUU no es miembro de la Convención de la haya entonces cabría preguntarse qué sucede con este tipo de adopciones (Caso de Tía en EEUU que desea adoptar a su sobrino que quedó huérfano), estas adopciones no pueden negarse ya que existen principios rectores que rigen a la familia sustituta e indican que los vínculos de sangre deben prevalecer (es decir, no se le puede negar la adopción porque EEUU no haya firmado).

Asimismo la adopción puede ser:

• Conjunta: la pareja decide adoptar al niño.

• Individual: una persona sola decide adoptar un niño o una mujer casada decide tener hijos con el consentimiento de su esposo pero de forma individual (por cualquier razón).

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena: La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena

En cualquier caso a adopción siempre es plena, ya que crea vínculos entre el adoptado y el adoptante y entre la familia del adoptante y el adoptado; exactamente como un hijo natural, un vínculo total y extingue totalmente los vínculos con la familia de origen excepto como impedimento matrimonial. Antes existía la adopción simple, la cual solo creaba vínculos entre el adoptado y el adoptante pero se eliminó por ser discriminatoria.

3. Consentimiento: Debe estar por escrito, claro, expreso y previo asesoramiento. Existe la prohibición de que exista lucro para este consentimiento y para la mujer debe ser luego de haber dado a luz. El consentimiento se establece en el artículo 414 de la LOPNNA. Este consentimiento es para lo siguiente:

• En caso del adolescente de 12 años o más y es vinculante para los jueces.

• De quien ejerce la patria potestad, con previa asesoría de un equipo disciplinario.

• Por el representante legal en defecto de la patria potestad, un tutor.

• Del cónyuge del adoptante.

4. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado

Artículo 410.: El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o las cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.

5. Adopción entre cónyuges

Artículo 412: entre cónyuges tiene una limitante de un niño. (La profesora no está de acuerdo con este artículo)

Artículo 412. Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge, el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si éstos son niños, niñas o adolescentes.

6. Capacidad para adoptar: Artículo 409. “La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años”.

7. Procedimiento

Artículo 493. En materia de adopción el procedimiento tiene dos fases:

• Fase administrativa: la cual se lleva a cabo por la Oficina de adopción coadyuvada por los tribunales. En esta fase se evalúa todo lo relativo a la adopción (informes, expedientes, comunicaciones, entre otros).

• Fase de emparentamiento: tiene una duración entre 15 y 30 días donde se vinculan (si hay empatía) a los posibles adoptantes y adoptados; una vez finalizado el emparentamiento se inicia el período de prueba, el cual debe ser autorizado por el tribunal.

• Fase de Prueba: dura seis meses, y puede ser prorrogado o de oficio. Mientras se desarrolla este período el posible adoptante se encuentra bajo una medida denominada colocación con miras a la adopción. (distinta a la colocación propiamente dicha).

En el caso de las adopciones internacionales, cuando se va a trasladar al niño; tales traslados deben hacerse de manera personal.

• Fase Judicial: Una vez que culmine el período de prueba de forma positiva, se procede a la adopción por decreto del juez de protección quien emite una solicitud al registro para la emisión de partidas de nacimiento. Con respecto al secreto al niño o adolescente no se le puede prohibir conocer su origen.

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