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Régimen Código Aduanero Comunitario

lna091825 de Mayo de 2015

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1.1 El Código Aduanero Comunitario

El Código Aduanero Comunitario reúne las normas, los regímenes y los procedimientos aplicables a las mercancías objeto del comercio entre la Comunidad Europea (CE) y los terceros países, fijando, en un único documento, el campo de aplicación, las definiciones, las disposiciones básicas y el contenido del Derecho aduanero comunitario.

Disposiciones del Código

El Código Aduanero Comunitario, (que entró en vigor en 1992 y es de aplicación desde el 1 de enero de 1994), recoge principalmente:

• Las disposiciones generales sobre los derechos y las obligaciones de las personas con respecto a la normativa aduanera (derecho de representación, información, etc.)

• Las disposiciones básicas que regulan el comercio de mercancías, referidas, sobre todo, a los derechos de importación o exportación, el valor en aduana, el arancel aduanero de la CE y la clasificación arancelaria de las mercancías y su origen

• Las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, referidas, sobre todo, a la presentación en aduana, la declaración en aduana, la obligación de dar un destino aduanero a las mercancías y el depósito temporal

• Las mercancías no comunitarias que hayan circulado al amparo de un régimen de tránsito

• Los destinos aduaneros, describiendo la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero: el despacho a libre práctica, el tránsito, el depósito aduanero, el perfeccionamiento activo y pasivo, la transformación bajo control aduanero y la importación temporal y la exportación

• La introducción de mercancías en un zona franca o en un depósito franco, la reexportación, la destrucción y el abandono de éstas en beneficio de la Hacienda Pública.

Modificaciones.

Acto(s) modificativo(s) Entrada en vigor Plazo de transposición en los Estados miembros Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 82/1997

1.1.1997 - DO L 17 de 21.1.1997

Reglamento (CE) n° 955/1999

10.5.1999 - DO L 119 de 7.5.1999

Reglamento (CE) nº 2700/2000

19.12.2000 - DO L 311 de 12.12.2000

Reglamento (CE) n° 648/2005

11.5.2005 - DO L 117 de 4.5.2005

Reglamento (CE) n° 1791/2006

1.1.2007 - DO L 363 de 20.12.2006

1.1.1 El Origen de las mercancías.

Origen no preferencial de las mercancías.

Artículo 23

1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

a) los productos minerales extraídos en dicho país;

b) los productos vegetales recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón;

g) las mercancías obtenidas a bordo de buques factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país, siempre que dichos buques estén matriculados o registrados en dicho país y enarbolen su pabellón;

h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i) los desperdicios y residuos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos en desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j) las que se obtengan en dicho país exclusivamente a partir de las mercancías contempladas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren.

1. A efectos del apartado 2, la noción de país incluye igualmente el mar territorial de dicho país.

Artículo 24

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

Artículo 25

Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.

Artículo 26

1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen.

2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia.

Origen preferencial de las mercancías

Artículo 27

Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20.

Dichas normas:

a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos;

b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.

1.1.2 El valor de Aduana de las mercancías.

Artículo 28

Las disposiciones del presente capítulo determinarán el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, así como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías.

Artículo 29

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

a) no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

o impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

o limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

o no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;

c) c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32; y

d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

2.

a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

i. el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino a la Comunidad,

ii. el valor de aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 30,

iii. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lodispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 30.

Al aplicar los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre los niveles comerciales, las cantidades, los elementos enumerados en el artículo 32 y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores

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